Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2019, expediente CIV 065431/2019

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° CA1 - JUZG. 103.-

R., A.H. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 30, en la que el Sr. Juez de grado se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones, se alza la recurrente quien vierte su queja en el escrito de fs. 33/34.

A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente solicitó que se desestimen los agravios vertidos por la apelante y se confirme la resolución cuestionada.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

En el caso, surge del certificado de defunción glosado a fs. 1 que el último domicilio de la causante se encontraba en extraña jurisdicción.

No obstante que el acta de defunción sólo prueba el deceso del causante pero no su domicilio, debe señalarse que constituye una pauta importante para determinar este último y es susceptible de desvirtuarse por otros medios el domicilio que allí

conste (conf. G.C.H.R., “Procedimiento sucesorio”, 5ta. edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág.43; C.N.Civil, esta S., c. 439.826 del 24-10-05, c. 492.287 del 11-10-

07, c. 499.836 del 25-02-08, c. 552.684 del 26-04-10, c. 72.911 del 5-

11-13, entre muchos otros).

No es ocioso señalar que no existe en autos ningún elemento de convicción que permita tener por acreditado otro domicilio perteneciente a la causante que el consignado en dicha partida de defunción, ni se menciona en el escrito de inicio que aquél Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #34062820#251727484#20191205132624890 no se correspondiera.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la excepción que se contempla en el último párrafo del art.

2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que lo establecía el art. 3285 del Código Civil derogado, para los casos en que exista un solo heredero, se refiere a que los acreedores del difunto deberán promover las acciones que les...

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