Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 004433/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 4433/2016

ROMAN HUGO ROBERTO SH c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R.H.R.S. c/ Edesur S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R.H.R.S. y condenó a Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“Edesur”) al pago de la suma que resultase según las pautas que indicó, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la irregular prestación del servicio eléctrico a cargo de Edesur en el local ubicado en la calle Tucumán 1557 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que aquélla desarrolla un negocio gastronómico (ver pronunciamiento del 27/05/22).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó Edesur el 3/06/22,

    recurso que fue concedido el 28/06/22, fundado el 28/10/22 y replicado el 9/11/22.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así

    corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La recurrente cuestiona la suma otorgada en concepto de daño material y la procedencia del daño moral y del daño punitivo.

  2. Surge de las constancias de autos que entre el 17 diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2016 se produjeron diversas interrupciones en el servicio de electricidad prestado por la accionada en el local de la actora ubicado en la calle Tucumán 1557 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que aquélla desarrolla un negocio gastronómico con el nombre de fantasía “Confitería Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Marrocos” (conf. documental de fs. 4; informe del ENRE de fs.

    132/134; y declaraciones testimoniales de fs. 152/155).

    Es en el contexto fáctico reseñado en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, para lo cual estimo necesario poner de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

  3. Hecha la aclaración que antecede, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de las quejas planteadas por Edesur ante esta Alzada.

    1. Daño material Se queja en primer término Edesur de la procedencia de la reparación del daño material, punto respecto del cual el recurso debe prosperar en forma parcial.

      Al respecto, lo primero que debo señalar es que la empresa actora se dedica al rubro de la gastronomía, lo que conlleva claramente la utilización de productos alimenticios que son de mayor riesgo, pues se descomponen rápidamente si no conservan la cadena de frío. De la reseña de los hechos del caso efectuada al comienzo del considerando precedente surgen acreditados los cortes de luz denunciados por la accionante, los cuales tuvieron una duración en muchos casos de entidad suficiente –más de un día completo- para que se produzca la pérdida de la mercadería refrigerada. De modo tal que resulta razonable inferir que debido a la magnitud de los cortes Fecha de firma: 11/04/2023

      Alta en sistema: 12/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

      del servicio de energía eléctrica la actividad laboral de la actora se vio afectada, habiéndose perdido la chance de obtener las ganancias económicas normales, dada la actividad que desempeña.

      En este orden de ideas, las declaraciones testimoniales de fs.

      152 y 154 dan cuenta de la pérdida de la cadena de frío de la mercadería que debía ser refrigerada, lo que conllevó su descarte.

      En tales condiciones, la reparación de este rubro debe juzgarse según pautas de prudencia (art. 165 del Código Procesal), por lo que estimo razonable reducir la indemnización por el concepto que nos ocupa a la suma de $ 100.000.

    2. Daño moral A los fines de dirimir el punto en disputa, debo recordar que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima.

      Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

      En el caso bajo examen, la actora se vio temporalmente impedida de explotar en condiciones normales su negocio gastronómico debido a la falta de energía que impedía mantener el buen estado de conservación de los productos comercializados.

      Fecha de firma: 11/04/2023

      Alta en sistema: 12/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Esta prestación deficiente del servicio a cargo de la accionada,

      sumada a la falta de adecuada respuesta a los reclamos efectuados,

      reviste entidad suficiente para tener por acreditada la procedencia del rubro que nos ocupa,...

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