Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 100216/2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 100.216/09 –Juzg.99- “R.H.D. y otros c/ M.R.A y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.H.D. y otros c/ M.R.A. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 632/639, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra R.A.M. y F.M.

  2. y los condenó a abonar $ 9.125 a H.D.R., $

    1.375 a I.C.U., $ 6.000 a los dos actores mencionados, conjuntamente, en representación de sus hijos R. y M.R. y $ 3.250 a D.R., con más sus intereses y las costas proporcionales, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios los actores a fs. 691/698 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs.

    706/710, ninguno de los cuales ha sido respondido dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 2 de febrero de 2009 a las 20:40 horas aproximadamente, H.D.R.

    se encontraba circulando a bordo de su automóvil marca Ford Fiesta, patente BJE-564, junto a los demás codemandantes, por la calle 26 de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, desde el oeste hacia el este. Cuando se encontraba finalizando el cruce de la arteria 149, fue violenta e imprevistamente embestido en su lateral derecho por el frente del vehículo Ford Eco Sport, dominio GAC-592, conducido por R.A.M., quien se desplazaba sobre la calle 149 e Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12147925#212536046#20180806123512934 intentó cruzar a excesiva velocidad la intersección con la arteria 26. El impacto les causó a los actores las lesiones que describieron en el escrito inicial, y la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por cada uno de ellos a raíz del hecho ilícito constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  4. El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y advirtió la presencia de una “causa ajena” que interfirió

    en el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, pues consideró a M. causante del siniestro vial en un 50 %, quedando el 50 % restante de la responsabilidad a cargo del propio R..

    En consecuencia, una vez que fijó los montos resarcitorios adeudados a cada uno de los actores, y una vez deducido el porcentaje de responsabilidad antes mencionado, acordó las sumas netas de $

    9.125 a H.D.R., $ 1.375 a I.C.U., $ 6.000 a dichos demandantes (conjuntamente) en representación de sus hijos R. y M.R. y $ 3.250 a D.R..

  5. Al verter sus agravios en esta instancia, los demandantes solicitaron la declaración de la exclusiva responsabilidad de los accionados por la causación del accidente de tránsito. Por otra parte, criticaron el rechazo de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, y los montos fijados por el juez a quo para la reparación del daño moral, de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y por la privación de uso del automóvil Ford Fiesta.

    A su vez, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces reclamó la imputación del 100 % de la responsabilidad por el acaecimiento del hecho ilícito a cargo de los demandados, la admisión del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a favor de M.R. y la Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12147925#212536046#20180806123512934 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L elevación de las indemnizaciones que le fueron acordadas por daño moral, gastos varios y tratamiento psicológico.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12147925#212536046#20180806123512934 Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  7. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12147925#212536046#20180806123512934 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L siniestro vial originado por la colisión de dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Antes bien, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura...

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