Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 088796/2011/CA004
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
88796/2011
E R H C/B T Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones se elevan al tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la codemandada S.E. contra la resolución de fs.585/585 vta.; y de las apelaciones deducidas a fs.561, fs.563, fs.
567, fs.568 y fs.572/vta, ap.II, contra la regulación de honorarios de fs.558/560.
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En lo que respecta al recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución de fs.585/585 vta., mantenida por el “a quo” a fs.594/595, funda sus agravios la recurrente en oportunidad de su interposición a fs.590/591, siendo replicados a fs.596 por la actora.
La decisión recurrida dispone el desglose del escrito de fs.579/581, presentado por parte de la recurrente el 8 de mayo próximo pasado, con el objeto de fundar los recursos de apelación concedidos a fs.574, ap.V., por resultar extemporáneo. Para así decir,
en orden a lo normado por el art.244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el “a quo” ameritó que la regulación de honorarios de fs.558/560 fue notificada a todas las partes interesadas,
en forma electrónica, el día 15 de abril de 2019, por lo que concluyó
que el 24 de abril de este mismo año, en las dos primeras horas, había vencido el plazo para fundar los recursos de apelación que interpu-
sieron a fs.572/573 la codemandada S.E. y por su letrado patrocinante, D.E.A.S..
No deviene ocioso recordar que “…En orden a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios profesio-
nales, es claro el precepto en el sentido que, aunque no merece un Fecha de firma: 20/09/2019
Alta en sistema: 23/09/2019
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA
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plazo especial, sí se distingue su régimen respecto de la fundamen-
tación, que es facultativa. De cualquier manera, aunque pueda desdoblarse u omitirse dicho acto procesal, del de interposición, la fundamentación debe cumplirse inexorablemente dentro del lapso general de cinco días. Quiere ello decir que la facultad de dividir el trámite de la apelación no implica una prórroga del lapso de interposición” (H.E.B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t.IV, Ed.
H., ed. 2005, pág.852; F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado...
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