Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 033750/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

33750/2021

R. G., Y. S. Y OTROS c/ C., S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 13 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.A. partes y la Defensora de Menores de grado apelaron la resolución del 5 de abril de 2022, en la cual se hizo lugar a la demanda promovida por Y. S. R. G. y se fijó a cargo de S. C., una cuota alimentaria definitiva a favor de sus hijos J. y M. - nacidos el 13/12/2010 y 4/9/2012, respectivamente-, en la suma de $25.000

mensuales; ello con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación.

Por otro lado, se estableció que dicho monto deberá

actualizarse en un 20% en los meses de octubre y abril y que la cuota deberá efectivizarse por mes adelantado, en la misma forma en que se estipuló la cuota provisoria.

Por último, impuso las costas a cargo del demandado vencido.

El memorial del demandado fue incorporado el 19 de abril y replicado por la peticionaria el 29 de ese mismo mes. Por su parte, esta última fundó su crítica el 25 de abril y recibió respuesta del demandado el 3 de mayo.

De su lado, la señora Defensora de de Menores Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado en el dictamen del 1º de julio, cuyo traslado dispuesto en la misma fcha, fue contestado por el demandado el 11 de este mes y año.

Allí, solicitó que se admita el recurso interpuesto por la actora y se aumente la cuota alimentaria, a la vez que propició la desestimación del recurso del demandado.

Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  1. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de dos hijos menores de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores por cuanto se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que los niños gozadan antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar-

    prudencialmente- las necesidades de las hijas con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los niños, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de J. y M. -de 11 y 9 años de edad,

    respectivamente-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  2. Se agravia la actora -a lo que adhiere la Defensora de Menores de Cámara-...

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