Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 089690/2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 89690/2017

R, G M c/ P M, U F Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 2)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, G M c/ P M U F Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2019, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por G M R contra U F P M, N G F B, M G M y M S P, a quienes condenó

    a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 129.231,06,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el accionante el día 16/2/2022 y el Sr. P M en la misma fecha, los que dieron lugar a las réplicas de los días 21/2/2022 y 7/3/2022. Finalmente, el 8/3/2022

    este Tribunal dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso en el escrito inicial, el día 7 de junio de 2014,

    el demandante celebró un contrato de locación con los Sres. P M y F

    B, en carácter de locatarios, y los Sres. M y P como fiadores, con relación al inmueble sito en la calle Italia 737, planta baja, número 4,

    de la localidad y partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

    En la cláusula quinta del convenio se indicó el estado e inventario de la unidad, y los locatarios, quienes aceptaron recibirla Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    en el estado en el que se encontraba, tras haber evaluado y presupuestado todas las mejoras y arreglos que requería, se obligaron a realizar diversos trabajos en el plazo de 180 días corridos a partir de la fecha de la firma, recibiendo como contraprestación la bonificación de los primeros 12 meses del arriendo.

    Ahora bien, una vez finalizada la locación y transcurridos varios meses, el Sr. R encomendó a una persona de su confianza verificar la vivienda, y en esa oportunidad advirtió una serie de daños y roturas que se derivarían de la falta de los arreglos y reparaciones que los locatarios se habían comprometido a efectuar.

    En definitiva, el accionante promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales generados por el incumplimiento contractual de los arrendatarios.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al Sr. R $ 129.231,06 en concepto de daño emergente, al considerar acreditada la responsabilidad contractual de los accionados y la procedencia de dicho ítem indemnizatorio. Sobre dicha suma, asimismo, ordenó

    calcular los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

    En cambio, mi colega de grado estimó inadmisible, en este caso concreto, la pretendida reparación del lucro cesante.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, el actor se quejó por la cuantificación del daño emergente, la que tildó de insuficiente, y por la desestimación del resarcimiento del lucro cesante.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A su turno, el Sr. P M criticó la responsabilidad civil que le fue atribuida en el fallo apelado y el monto que se estableció para la indemnización del daño emergente.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el contrato de locación que vinculó jurídicamente a los litigantes se hallaba en ejecución a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCCN y tal como lo ha dispuesto la primera juzgadora y no ha sido materia de agravios.

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la atribución de responsabilidad civil en este litigio.

    Ante todo, cabe precisar que el marco jurídico de la obligación de indemnizar atribuida a los accionados viene dado por el juego armónico de las normas relativas a las obligaciones, a los contratos paritarios en general y al contrato de locación en particular. Así, el acuerdo celebrado entre el Sr. R y sus contrapartes constituye la causa fuente de las obligaciones contractuales nacidas en su consecuencia (conf. art. 726 del CCCN). A su vez, la ejecución en tiempo y forma de las prestaciones asumidas en el convenio resulta un deber jurídico calificado, vinculante para los contratantes (art. 959 del CCCN), de modo que, ante la falta de cumplimiento espontáneo o voluntario por parte del obligado, el acreedor se encuentra habilitado para exigir la conducta debida de manera coactiva —ello, claro está, a través del empleo de los medios legales correspondientes— (art. 730, inc. a) del CCCN).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Por otro lado, en virtud de lo establecido por el art. 1206,

    primera parte del CCCN, específicamente en los contratos de arrendamiento, recae sobre el locatario el deber jurídico de mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió, sin que se juzgue cumplida dicha obligación si la abandona “sin dejar quien haga sus veces”. En tanto que, según el art. 1207 del mismo ordenamiento, si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble —como ocurre en esta controversia—. Finalmente, en lo que aquí interesa, el locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la...

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