Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 083255/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 68 “Ramos c/Villagra s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº 40/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Ramos G.M. c/VillagraN.D. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 326/337 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 326/337 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por G.M.R. y en su mérito condenó a N.G.V. a abonarle la suma de $ 24.100, en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 25 de julio de 2007. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en la medida del seguro.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 364/368, los que no fueron Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13120572#182429726#20170628074058954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I respondidos. El actor hizo lo propio a fs. 370/372, pieza que mereció

    la réplica de fs. 374/376.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente que sufrió el actor cuando se encontraba detenido por cuestiones del tránsito al mando del rodado Renault Megane Scenic, Dominio EFJ-330 sobre la bajada de la autopista R., a la altura de la calle L.. En tales circunstancias fue embestido desde atrás por el vehiculo M.B., Dominio FDP-482, el cual al salir despedido hacia delante impactó a su vez en la parte trasera de una camioneta F-100, generándole lesiones tanto a su persona como al rodado que dan pie a su reclamo.

    El actor reprocha el rechazo que ha hecho el a quo a los rubros “incapacidad física sobreviniente”, como así también critica -por exigua- la entidad del monto que le fuera reconocido al rubro “daño moral”. Por su parte, la aseguradora se agravia por ser elevadas las sumas acordadas a los rubros “daño emergente”, “privación de uso”, “gastos médicos y de farmacia” y “daño moral”, como así

    también lo relativo a la tasa de interés fijada.

  2. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad física sobreviniente.

      De la HC del Hospital Italiano obrante a fs. 217/22019 se desprende que el actor fue atendido diagnosticándosele “contractura cervical”. Se le recetó antiinflamatorios y se le ordenó reposo por 24 hs..

      Por su parte el perito médico designado en autos señaló

      en su dictamen de fs. 284/286 que: “el actor presenta una leve discopatía a nivel C5-C6 sin compromiso fioramial vinculado a la edad, no presenta hernia discal, los rangos de movilidad se Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13120572#182429726#20170628074058954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I presentaron sin limitación funcional en la columna cervical y no se detectaron alteraciones neurológicas periféricas. Surge de la documental que el actor sufrió un esguince cervical de grado leve y que el mismo no dejó secuelas. Puedo afirmar que el actor no presenta una incapacidad vinculada al accidente de autos correspondiéndole una incapacidad del 0%”.

      No soslayo la impugnación al referido informe por parte del actor a fs. 290. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma han sido suficientemente respondidas a fs. 296.

      Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:

      exptes. 63.641; 70.037; 78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel (conf.

      F.A., “Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado” t II, pag 524; F.E. “Código Procesal civil y comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” t.

      Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13120572#182429726#20170628074058954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I III pag. 416; c.N.Civ Sala “B”, E.D. 85-709; Sala “D”, L.L. 1980 -B 143; S. “F” LL. 1980-c-41; etc.). Por último hemos sostenido, con relación a la impugnación del dictamen pericial, quien pretende apartarse de las...

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