Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 15 de Octubre de 2015, expediente CIV 035630/2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 45.613/2.014 – CA2 – Juz. 23.-

R G M C/T A S/FILIACION - ORDINARIO

.-

Buenos Aires, octubre 15 de 2.015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra el decisorio de fs. 141/142, mantenido a fs. 143, mediante el cual el juez de la anterior instancia desestimó el pedido de producción de la prueba pericial anticipada a practicarse con el alcance que luce en el punto

V. C del escrito de fs. 117/139, alza su queja la parte actora, expresándola en el escrito que obra a fs. 142.

Los arts. 323 a 329 del Código Procesal enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el citado art. 323 acuerda este derecho al “que pretenda demandar”, o a “quien, con fundamento, prevea que será demandado”. Se dividen en preparatorias y conservatorias, siendo las primeras las que tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el juicio, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal.

Conforme se ha declarado -con criterio que la Sala comparte- la enumeración que contiene la norma legal recordada no es taxativa, sino que queda a criterio del juez la admisibilidad de otras diligencias además de las allí

enumeradas, cuando se justifique que ellas resulten imprescindibles o necesarias para poder emplazar correctamente o útilmente la demanda (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t. IV, pág. 441; C.N.Civil, esta S., c. 123.612 del 21/12/92, c. 544.071 del 24/11/09, c. 612.539 del 29/11/12 y c. 618.179 del 26/06/13, entre muchos otros).

Si bien las medidas de prueba anticipada se diferencian de las cautelares por su finalidad, lo cierto es que poseen un elemento en común con aquéllas, cual es el peligro en la demora (art. 326 Código Procesal; P., J.

Ramiro, “Tratado de las medidas cautelares”, Buenos Aires, Ediar, 1956, pág.

314).

De allí, que quien las solicite debe acreditar que existen motivos serios para temer que su realización pudiera resultar imposible o muy dificultosa Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado...

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