Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 082194/2021

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

82194/2021

R., G.L.c.M., C. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 01 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 4 de julio de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos y fijó la cuota que debe pagar el demandado a favor de su hijo B. N. -nacido el 22 de septiembre de 2016- en la suma de $28.000, con más la cobertura de obra social o prepaga médica. A su vez, estableció que la cuota se debe desde la mediación, con más los intereses desde que cada suma fue debida, estipuló cómo se actualizará la cuota; e impuso las costas a cargo del obligado.

    Contra dicha decisión se alzaron ambas partes y la Defensoría de Menores. La peticionaria, fundó su memorial el 29 de agosto de 2022, recibiendo la réplica del 9 de septiembre de 2022;

    por su parte, el demandado fundó el recurso el 9 de septiembre 2022

    que fue contestado el 20 de ese mismo mes y año.

    La cuestión se integra con el dictamen del Defensor de Menores de Cámara del 8 de febrero de este año, que contestó el traslado del memorial de agravios del demandado solicitando su rechazo y fundó el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado, cuyo traslado no dio lugar a respuesta.

    Allí, propició que se admita el recurso interpuesto por la actora y se aumente la cuota alimentaria.

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un niño, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son, en primer término, los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer al hijo de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándose a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de B. -de 6 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños/niñas “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC

    17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley 26.061 -de Protección Integral Fecha de firma: 01/03/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  3. Los agravios de la actora pueden resumirse en que discrepa con el monto acordado en la instancia anterior, en lo medular argumenta que la demanda fue interpuesta en el año 2021 y en función de cada uno de los rubros que insume la manutención diaria del niño reclamó una cuota de $35.006,80. A fin de apuntalar su postura, hace hincapié en la inflación existente y en que la suma establecida resulta exigua, ello por representar un monto de $903

    diarios para garantizar los gastos de vivienda, alimentación, salud,

    vestimenta, higiene, educación y recreación. Solicita así, que se establezca una cuota más elevada, no inferior a la de $35.006,80.

    Por su lado, el demandado también se queja por el monto pero propicia su reducción con base en que por sus escasos ingresos le será imposible cumplir con la obligación alimentaria. Apunta, que la cuota decidida casi duplica la fijada por alimentos provisorios -de $15.000-. Refiere que el establecimiento educativo al que concurre B.

    no debe ser computado entre sus gastos, dado que dicha institución fue elegida por la actora en forma unilateral, concluyendo así

    también que la cuota sea reducida.

    Luego, postula que es un error entender que el niño está

    bajo el exclusivo cuidado de la actora, atento a que el régimen de comunicación acordado fue suspendido unilateralmente por la peticionaria en el marco del expediente sobre ejecución de acuerdo.

    También critica la retroactividad de la prestación alimentaria a la mediación celebrada entre las partes, aclarando que fue él y no la actora quien inició dicha etapa prejudicial.

  4. En relación al monto de la cuota debe considerarse que de las constancias de autos resulta que de la unión de las partes nació B. N. -de 6 años de edad-, quien convive con su madre -y un hermano mayor- y concurre al colegio privado “Claret”, cuya cuota mensual al mes de abril de 2022 ascendía a la suma de $17.986,15

    (ver escrito de inicio y documental del 19/4/2022).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Respecto a la capacidad económica de las partes, debe destacarse que la actora hizo saber -al iniciar la acción- que obligado se desempeña laboralmente brindando servicio de fletes y mudanzas y que no posee gastos de vivienda por cuanto vive en un inmueble propiedad de sus padres, cuestión que no fue controvertida por aquel al contestar la acción.

    Asimismo, de la documentación agregada en las actuaciones surge que el obligado es cliente de los Bancos Francés,

    Santander y C., como así también titular de un automóvil Citroën, Berlingo Multispace 1.4 L, Sedan 5 puertas, modelo 2012,

    desde el año 2016, luego de ello se confirmó la existencia de productos y servicios en los bancos Santander y Credicoop (ver contestaciones agregadas el 4/11/2021). Así, esta última institución bancaria informó que el señor M., es titular de una cuenta sueldo abierta el 19 de diciembre de 2019 que no registraba saldo ni movimiento alguno de por lo menos los últimos 20 meses (ver oficio agregado el 10/12/21).

    Por otro lado, la Administración Federal de Ingresos Públicos adjuntó la registración y las remuneraciones percibidas sobre las cuales se realizaron aportes y...

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