Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Mayo de 2019, expediente CCF 012383/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 12383/2018/CA1 -

I- “R. G., J. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 11 Secretaría N° 22 Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 45/50 -contestado por el Sr. Defensor Público Coadyuvante y por la parte actora a fs. 54/55 y 57/60, respectivamente -, contra la resolución de fs. 27/28; y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.S.N. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la demandada proveer la cobertura de la medicación indicada al menor actuante en autos de acuerdo a lo prescripto por su médica tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (conf. fs. 27/28).

  2. La accionada se agravia por cuanto -entiende- no se encuentran presentes la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para el dictado de toda medida cautelar. Agrega que su mandante ofreció brindar como alternativa una medicación nacional de igual acción y efectividad terapéutica que la importada que se le reclama. Además, señala que la medicación requerida no se encuentra incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO), lo que ha sido omitido por la magistrada. Destaca que si bien no desconoce el derecho a la salud del accionante, su mandante se encuentra limitada en el alcance de sus obligaciones por las normas emitidas por el legislador o la autoridad de aplicación. Finalmente, se agravia por cuanto –a su entender- el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo son idénticos, lo que implica un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo (conf. fs. 45/50).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33039922#232477516#20190521141007051 están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El amparista es menor de edad (5 años) -representado por sus progenitores y por el Sr. Defensor Público Coadyuvante en los términos del art.

    103 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 54, apartado I)-, está

    afiliado a la obra social demandada (conf. fs. 9) y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, cuyo diagnóstico indica “Fibrosis quística” (conf. fs. 10).

    La médica neumonóloga pediatra que asiste al menor le indicó la medicación -que constituye el objeto de esta causa- AQUADEK´S MASTICABLE (vitaminas ADCEK, zinc y minerales), a raíz de la patología que padece el niño (conf. fs. 11 y 12).

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la medicación solicitada.

  5. Para resolver la cuestión planteada, es importante puntualizar que la ley 24.901 -aplicable al caso- instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley citada contempla la prestación de...

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