Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Octubre de 2021, expediente CIV 025252/2016/CA004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., G. Y OTROS C/ ZENTRUM 42 S.R.L. Y OTROS S/

ESCRITURACIÓN (ORDINARIO)

Expte. nro. 25.252/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de octubre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., G. Y OTROS C/ ZENTRUM 42

S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN (ORDINARIO)”,

respecto del pronunciamiento de fecha 11.12.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En autos se ha dictado sentencia en fecha 17 de agosto de 2018, por la cual el colega de grado condenó a Zentrum 42 S.R.L.

    a otorgar la escritura traslativa de dominio de las unidades funcionales 2º “B”, 3º “B” y 1/10va. parte indivisa de la unidad complementaria,

    1. “A”, 1º “D”, 4º “D” y 1/10 parte indivisa de la unidad complementaria del inmueble sito en la calle N. … de CABA, en favor de los sres. G.R., J.F.S.M., A.

  2. G., R.G.d.P.P. y R.M.F.,

    ello dentro de los 50 días de hallarse firme aquel pronunciamiento;

    esto bajo apercibimiento de suscribirlo a su costa en caso de incumplimiento (arg. cpr 512) siempre que el inmueble se encuentre Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    afectado al régimen de prehorizontalidad y bajo la titularidad dominial de la sociedad condenada.

    Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los coaccionados N.A.C. y H.O.M.. Empero,

    difirió la ponderación de la pretensión indemnizatoria y la acción de responsabilidad para la etapa de ejecución de sentencia.

    Mediante la sentencia de esta sala G, de fecha 25.2.2019,

    se confirmó la decisión de primera instancia.

    Ya en el pronunciamiento que nos ocupa, dictado en fecha 11.12.2020, el señor juez de grado retomó aquellas cuestiones que dejó pendientes para el momento de ejecución de sentencia, y una vez que se ha logrado la efectiva escrituración de las unidades.

    En este pronunciamiento condenó a Zentrum 42 SRL a abonar a G.R. la suma de U$S 22.710, a J.F.S.M. la suma de $

    161.560, a R.M.F. la suma de $ 200.000, a A.

  3. G. la de U$S 20.140

    y a R.G.d.P.P. el monto de U$S 17.570, con más sus accesorios conforme lo establecido en el punto

  4. Asimismo, dispuso extender la condena a los socios gerentes de Zentrum 42 SRL, N.A.C. y H. O.

    M., en su condición de socios gerentes de esa firma.

    La sentencia no satisfizo a las partes, quienes la apelaron;

    expresaron agravios y fueron respondidos, todo ello de manera electrónica conforme emerge de los registros del sistema Lex 100.

    El coactor F. se agravió de la desestimación de las penalidades por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar.

    El codemandante G.R. se agravió respecto de la morigeración de las penalidades establecidas contractualmente.

    También se ha cuestionado el dies a quo del plazo para el cómputo de los accesorios, en el entendimiento que debían consultarse para ello las cartas documento que informaron el expediente de “Diligencias Preliminares”.

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    La firma Zentrum 42 S.R.L. se agravió en cuanto al dies a quo de la mora establecida en la cláusula sexta (vgr. 365 días desde la toma de posesión) y establecerla desde que cada uno efectuó la interpelación.

    También cuestionó la indemnización otorgada al coactor F., por considerarla elevada, así como a la determinación de la penalidad concedida en favor de los sres. R., G. y G.d.P.d.P..

    Los codemandados C. y M. se agraviaron respecto de la extensión de la condena a su respecto, decretada en base a la responsabilidad derivada del art. 279 de la Ley de Sociedades.

    Estas expresiones de agravios emergen contestadas por sendos contendientes, conforme emerge de los registros del sistema Lex 100.

  5. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, la relación contractual establecida entre las partes, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 18/10/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    D., El art. 7 d...

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