Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente C 111684 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.684, "R. , G.D. contra C.I. , D.G. . Reintegro de hijo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, por mayoría, confirmó el fallo de primera instancia que había denegado el pedido de restitución del menor de autos.

Se interpuso, por la Defensora Oficial en representación de G.D.R.A. , padre del menor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La presente causa se ha iniciado en cumplimiento de la rogatoria librada en los autos caratulados "R.G.C.I. . Restitución internacional" que tramitó en Asunción, República del Paraguay, con el objeto de hacer efectiva la restitución del menor (nacido en Asunción el 2-VII-2003) ordenada en la referida causa por sentencia del 15 de enero de 2007.

    El juez de primera instancia denegó el pedido de restitución (fs. 197/199) y la Cámara de Apelación -por mayoría- (fs. 222 a 240) confirmó la resolución.

    Fundó su decisión en que:

    a) Con la prueba rendida se ha acreditado la posibilidad de un riesgo grave, serio y no meramente hipotético o eventual, al extremo de proyectar una perturbación emocional superior al que deriva de la ruptura de la convivencia con su madre, que pudiera sufrir el niño en situación de reintegro o restitución (art. 11 inc. "b" de la Convención Interamericana sobre Restitución Inter-nacional de Menores).

    b) Debe tenerse en cuenta también la voluntad del niño que ha reiterado en la causa las objeciones al retorno, y su deseo de permanecer en el país con su madre, y que esa decisión no ha sido inducida por la madre sustractora.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la Defensora Oficial por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncié absurdo e infracción a las prescripciones de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (art. II inc. "b", la Convención de los Derechos del Niño art. 3.1) y de la Constitución nacional (art. 75 inc. 22).

    Adujo en suma que se ha...

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