Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Junio de 2019, expediente CIV 002935/2011

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 2935/2011 “R G E y otros c/Microomnibus Tigre S.A. y otro s/daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R G E

y otros c/Microomnibus Tigre S.A. y otro s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 549/556, en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda entablada por los actores y condenó “in solidum” a Microómnibus Tigre S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –

    esta última, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado-, a abonarle al coactor G E R la suma de $150.600, y a la coactora S M G , la de $ 130.700, con más sus intereses y las costas del proceso, dentro del plazo de diez días,

    expresaron agravios los actores a fojas 571/574, la citada en garantía a fojas 576/577 y la empresa demandada a fojas 580/587. El traslado de las expresiones de agravios fue contestado por los actores a fojas 589/591, y por hallarse firme la providencia dictada a fojas 594, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, los actores solicitan que se eleven los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y por daño moral, pues los consideran reducidos en función de lo que surge de los elementos probatorios incorporados al proceso.

    Por su parte, la citada en garantía pide que se reduzca la cuantía del rubro incapacidad sobreviniente y que se modifique la tasa de interés fijada para liquidar el monto de la condena, debiéndose aplicar Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 01/07/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    la tasa de interés puro desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia apelada, por haber sido cuantificadas las respectivas indemnizaciones a valores actuales. En lo que respecta al ítem “gastos de tratamiento psicológico”, solicita que los accesorios se computen desde la fecha de la sentencia.

    Por último, la empresa demandada cuestiona las sumas otorgadas a los actores para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos de tratamiento psicológico porque las considera excesivamente elevadas y arbitrarias. En cuanto a los intereses, pide que se aplique la tasa de interés puro por razones similares a las invocadas por la compañía aseguradora, a los fines de evitar el enriquecimiento sin causa de las víctimas del hecho que dio origen a estas actuaciones.

    Al contestar el traslado de los agravios de la demandada y de la citada en garantía, los actores piden que se los rechace porque entienden que la reparación de los daños injustamente padecidos debe ser integral.

  3. Aclaración preliminar Así planteados los agravios, advierto que no se ha controvertido ante esta instancia la responsabilidad atribuida a la demandada por el hecho ilícito que motivó esta litis. Es por ello que sólo me detendré en los aspectos que hacen a la extensión de la indemnización y a los accesorios, sin perjuicio de señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.;

    Fecha de firma: 04/06/2019

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Caputto, M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025;

    CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”,

    4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015;

    CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015,

    publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 01/07/2019

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    voto del Dr. P., en autos “M., J.E.c.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que,

    con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  4. Extensión de la indemnización. Rubros 1. Incapacidad sobreviniente. Daño físico Como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede...

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