Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 040759/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., G.O.c.M., R. A. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 81 - Expte. n° 40759/2019/CA1

Buenos Aires, febrero de 2023.-IB

Vistos y considerando I.V. digitalmente estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación concedidos a las partes contra la sentencia de fs. 82 (8/8/2022) -y su aclaratoria de fs. 87-

mediante la cual se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se fijó

una cuota alimentaria mensual a cargo de R. A. M. en la suma de $

18.000 hasta la fecha en que su hija, B.A.R.M.(.nac. 22/1/2006), se trasladó a vivir con su ella; también se fijó una tasa de interés del 8 %

anual -tasa pura- desde la mediación hasta que la joven dejó la casa de su padre (octubre 2020) y se impuso costas a la vencida.

En su memorial de fs. 88, la demandada solicita se reduzca el monto fijado por cuanto –indica- no cuenta con un ingreso fijo mensual sino que se desempeña de manera autónoma. Recuerda que actualmente vive con su hija y explica que en los autos conexos sobre alimentos (n° 68145/2021) se dispuso una cuota de alimentos provisorios de $ 25.000 que debe abonar el padre. Asimismo, se agravia por la imposición de costas.

En su contestación de fs. 110/114 el actor solicita se declare la deserción del recurso de la demanda y en subsidio su rechazo. Afirma que en el conexo sobre de ejecución de alimentos se acreditó que la contraria resulta titular de productos bancarios, un automóvil y un inmueble en provincia de Buenos Aires.

Asimismo, en su memorial de fs. 91/93 (no contestado) el progenitor se agravia por la tasa de interés fijada y requiere la aplicación de la tasa activa general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para los períodos devengados entre la mediación y octubre 2020, fecha en que la menor Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

se cambió de domicilio, en virtud de las circunstancias especiales del caso.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula a la presente, quien entiende que en la cuestión debatida no se encuentran comprometidos los intereses de la menor de edad.

  1. i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo esos lineamientos será ponderado el caso sometido a debate.

    ii) Cabe comenzar por señalar que el 13 de junio de 2019

    se fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria en favor de la joven que debía abonar su madre en la suma de $7000 (fs. 22).

    Asimismo, que ambas partes son contestes en que B. residió con su padre...

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