Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2019, expediente CIV 018629/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E J.n°85 R.F.

V. Y OTROS c/ M. C. A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 3060/1, en la que el magistrado de grado aprobó la liquidación practicada por la actora por alimentos atrasados correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2017 y octubre de 2018, alza sus quejas el demandado, quien las vierte en el escrito de fs. 3070/2, cuyo traslado fuera respondido a fs. 3078/81.

Conforme surge de las constancias de autos, mediante sentencia dictada a fs. 2072/4, de fecha 21 de febrero de 2013, -confirmada por esta S. a fs. 2129/31- se estableció la nueva cuota alimentaria que el demandado debía abonar para sus hijos M.A. y G.

M., en conjunto, en el pago directo del 50 % de la cuota escolar y matrícula y el 25 % de los ingresos netos que percibe en la empresa allí señalada, incluidos los aguinaldos, previa deducción de los descuentos de ley.

Se ha resuelto que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650 del Código Procesal o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C.N.Civil, esta S., c. 168.988 del 26-5-95, c.

22.157/2015 del 14-6-18, c. 79.495/2017 del 15-11-18, entre otras).

Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana de la sentencia dictada en autos.

Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13649327#242861697#20190829093605325 Ello implica que, obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. En este orden de ideas se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825 del Código Civil derogado, en los mismos términos que los arts. 539 y 930, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación, vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme...

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