Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 6 de Abril de 2016, expediente CIV 036081/2014

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R.F., N.A. y otro c/ D., N.N. y otro s/ daños y perjuicios” (J.H)

Expte. n° 36.081/2014 J. 93 RECURSO N° CIV 036081/2014/CA001 Buenos Aires, abril de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la accionante contra el decisorio obrante a fs. 170/171, en cuanto decreta la caducidad de la instancia.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-

En la especie, se desprende que, desde el último acto impulsorio mencionado por el juez de la instancia de grado (11 de marzo de 2015, conf. nota de retiro de copias de la contestación de demanda de la citada en garantía que da cuenta a fs. 156 vta.) hasta el pedido de caducidad de instancia de instancia de fs. 159/160 (17 de noviembre de 2015), descontándose el período de feria judicial (conf. art. 311, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal.-

Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #20995262#149968648#20160406084632946 Ahora bien, la apelante considera que el escrito de fs. 157, de fecha 22 de septiembre de 2015 y la notificación del proveído de fs. 158 son impulsorios del proceso, lo cual -como se verá a continuación– no resulta acertado.-

En tal sentido, se entiende que el acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hasta su culminación natural (la sentencia)

(conf. M., A.L. “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 119, ap. b).-

Sobre la base de lo expuesto, se advierte que la actuación mediante la cual se peticionó que se extraigan los autos de paralizado y notificación de la providencia...

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