Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Julio de 2018, expediente CIV 031091/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R. F. E. Y OTROS c/

  1. A. DE LA

  2. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 31.091/08 - JUZG.: 28 LIBRE Nº CIV/31.091/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

    ROTUNDO FABIÁN ENRIQUE Y OTRO C/ INSTITUCIÓN ADMINSTRATIVA DE LA IGLESIA ARMENIA Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia de fs.

    1443/1449, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - M.I.B. -C.A.B. -

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #14774577#209776565#20180627130220592 La sentencia de fs. 1443/1449 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por M.R., representado por su padres, y condenó a C.S.A., U.G.A. de B.,

  4. Administrativa de la

    I.A., con extensión a B.

  5. S. S.A., SMG C. A. de S. S.A. y R. & S. A.

    1. A. S.A., al pago de $ 210.00, más intereses y costas, por encontrarlos responsables de los daños sufridos por el actor en la mañana del 5 de septiembre de 2006, a raíz de la caída de un ascensor ubicado dentro del colegio “M.M.” de propiedad de la codemandada U. G. A. de B., sito en la calle xxxx xxxx, C., al que había concurrido como alumno del colegio S. G. E.

  6. a fin de recibir una clase de natación.

    A tal efecto, el pronunciamiento se remitió al dictado en la causa D., E.J. y otros c/ G.M.L. y otros s/ daños y perjuicios, que fue confirmado por el tribunal, en el que se determinó

    la responsabilidad del conservador del ascensor C.S.A. por la culpa de sus dependientes (art. 1113 del Código Civil), la de U.G.A. de B.

    por ser dueña del artefacto y por ser principal respecto de la empresa conservadora (art. cit.), y la de

    I.A. de la

    I.A., como propietaria del establecimiento educativo, en razón de lo previsto en el art. 1117 del citado cuerpo legal.

  7. Los recursos El fallo fue apelado por el actor,

    I.A. de la I.

    A., R. &S.A.S.A.S.A., U.G.A. de B. junto con B.

  8. S. S.A., y SMG C. A. de S.S.A..

    El primero, en su memorial de fs.

    1474/1478, cuyo traslado fue respondido a fs. 1509/1512, objeta lo determinado por incapacidad, daño moral e intereses.

    La segunda, en su escrito de fs. 1495/1496, contestado a fs. 1514, cuestiona, en sentido adverso, las partidas de incapacidad y daño moral.

    Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #14774577#209776565#20180627130220592 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G La tercera, en su presentación fs. 1480/1485, con réplica a fs. 1505/1508 y 1515/1516, se queja por la responsabilidad, con fundamento en que

    I.A. de la

  9. A. no era propietaria del ascensor ni tenía vínculo con el conservador, y por el monto de la condena.

    Las cuartas, a fs. 1498/1503, con respuesta a fs. 1519/1520, se agravian de la responsabilidad, que pretenden cargar sobre los dependientes del conservador, y de los rubros admitidos.

    La última, a fs. 1487/1494, con contestación a fs. 1517/1518, expresa que la demandada U. G. A. de B. es la responsable por no haber dejado fuera de servicio el mentado ascensor e

    I.A. de la

    I.A. también lo es por haber permitido que subieran al artefacto un elevado número de alumnos; invoca el límite de cobertura del seguro y critica los montos de la reparación.

  10. La responsabilidad Esta sala ha dicho en un supuesto similar al presente que cuando se han iniciado varios juicios a raíz de un accidente, la determinación de responsabilidad que efectúe la primera sentencia que se dicte en una de esas causas, tiene efectos expansivos sobre las restantes (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 478.360, del 22/8/07 y L. 530.772, del 4/12/09).

    Y asimismo ha recordado que en igual sentido se han pronunciado otras salas del tribunal, al señalar que, aun cuando las causas no hayan sido acumuladas, si fue el mismo hecho el que provocó daños en distintas víctimas, la sentencia firme dictada en una de las causas -sobre la responsabilidad de la accionada-, tiene fuerza ineludible de cosa juzgada para el juicio en el que aún no recayó resolución; pues en caso contrario podría llegarse a un absurdo jurídico de que por idéntico suceso, su autor resulte responsable por diferentes porcentuales, lo cual violentaría elementales principios de Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #14774577#209776565#20180627130220592 derecho” (cf. C.N.Civ., sala C, del 20/6-/00, elDial - AE162D; ídem, sala C, 20/6/1995, elDial - AEB6B).

    Como así también que si la responsabilidad de determinada empresa por el accidente ocurrido ha sido ya decidida en sede civil, mediante sentencia que se encuentra firme, existe sobre el punto cosa juzgada en sentido material; por...

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