Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 090829/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 90.829/2013 (J.45) “R.F.Y. DEL C. C/ A.L.D. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.F.Y.

DEL C. C/ A.L.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 581/594 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.581/94 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada B.R.S.A.T.A. y L.

    D.A. a abonar a la actora, Y. delC.R.F., la suma de $212.100 con más sus intereses y las costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió a raíz del accidente acaecido el 28 de junio de 2013 en la intersección de la avenida Cabildo y la calle V. delP., oportunidad en la cual, mientras la actora efectuaba el cruce desde Cabildo, el colectivo de la línea 63, interno 116 dominio HNF701 de la demandada, conducido por el chofer L.D.A., giró hacia la derecha colisionando con el Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15959819#190420482#20171006112515998 cuerpo de la actora, a raíz de lo cual sufrió diversas lesiones por las que fue llevada por el SAME al Hospital Pirovano.

    De ello se agravian la parte actora y la demandada (B.R.) y también lo hace la aseguradora citada en garantía.

    Las dos primeras se quejan por los montos concedidos que la actora considera reducidos y la demandada elevados y también lo hacen de la tasa de interés impuesta por la a quo ya que solicita en el caso de la actora la aplicación de la doble tasa para el supuesto en que haya incumplimiento de la demandada en el pago de la condena. Por su parte, la aseguradora citada en garantía considera que el hecho y la forma de ocurrencia no se encuentran probados y tampoco los daños que la actora atribuye como consecuencia del accidente, por lo que solicita se revoque la responsabilidad o en su caso se reduzca la indemnización concedida.

    También que su parte sea condenada en la medida del seguro contratado y se declare oponible a la víctima el contrato efectuado entre el asegurado y la aseguradora.

    Obvias razones de método llevan a tratar en primer lugar lo atinente a la responsabilidad.

  2. En la causa penal acompañada surge que el oficial desplazado hacia el lugar de ocurrencia del hecho en el día del accidente por persona arrollada, al llegar observó una persona del sexo femenino tendida sobre la calle V. delP., a quien identificó como la actora y que ésta le manifestó que había sido arrollada por un colectivo mientras cruzaba dicha arteria. Se solicitó al SAME para el traslado dado que presentaba lesiones y procedió a pedir la colaboración de dos testigos Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15959819#190420482#20171006112515998 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E (M.O.D. y M.E.S. ante quienes se dio lectura de los derechos y garantías procesales vigentes, al conductor del colectivo quien dijo ser L.D.A.. Afirma en la misma acta que realizó diligencias tendientes a dar con testigos presenciales del hecho, arrojando las mismas resultados negativos, aclarando que los pasajeros que habían retirado del lugar (conf.

    fs. 1/2 de la causa penal venida ad effectum ). A fs. 6 de dichas actuaciones también obra un croquis donde puede verse que la actora se encontraba tendida sobre la senda peatonal. Claramente aquí se puede tener por probado que si el chofer del colectivo estaba -al llegar la policía- en el lugar de ocurrencia del hecho, el mismo sucedió.

    Es verdad que el único elemento aportado por la causa penal es esta primera intervención de la policía ya que a pesar de que fueron solicitadas las imágenes de las cámaras que monitorean la cuadra de ocurrencia del hecho, del cd acompañado, según lo manifestado por la División de Apoyo Tecnológico Digital, por la distancia y ubicación de éstas se hace imposible identificar matriculas de vehículos o rostros de las personas (conf. informe de fs.80) y tampoco en la impresión obrante a fs.

    81/82 puede verse claramente. De allí que el juez penal al no existir elementos de prueba fehacientes y “no crean el estado de sospecha suficiente exigido por la ley como para citar a prestar declaración indagatoria a persona alguna” resuelve archivar la causa.

    En estas actuaciones declaró la testigo S. (ver fs.

    352/53), quien el día del accidente salía de su trabajo y al pasar por Cabildo y V. delP. reconoció a la actora que estaba tirada en el medio de la calle sobre V. delP.. También afirma que estaba el chofer de la línea Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15959819#190420482#20171006112515998 63. La parte demandada impugnó la declaración de esta testigo. Es verdad que incurre en imprecisiones acerca del lugar de los hechos, ya que afirma que la encontró sobre V. delP. entre J.H. y V.O. y F.. Esta afirmación resulta confusa ya que todas esas calles corren paralelas y el orden de las mismas con orientación hacia el norte (sentido en el que circulaba el colectivo 63), resulta ser V.O. y F., luego V. delP. y luego H.. Evidentemente la testigo ubica el lugar donde se encontraba la calle V. delP. que sí está entre las otras dos calles y ello se corrobora al efectuar el croquis que es coincidente con el de la policía y con el relato efectuado por la actora.

    Los testigos ofrecidos por la aseguradora citada en garantía a pesar de las diligencias realizadas para lograr la notificación de M.D. (testigo mencionado en el acta de la causa penal), no comparecieron, por lo que por no haber activado la notificación con relación a C.P. la a quo declaró la caducidad de esta prueba (ver fs.

    384) y ante el pedido de la actora también lo hizo con relación a D. (ver fs. 486).

    La pericia mecánica obrante a fs. 229/30, en verdad es una inspección ocular del lugar donde ocurrió el accidente, el experto acompaña fotos y describe la densidad del tráfico de la avenida, la existencia de semáforos en funcionamiento. Luego de la intimación recibida presentó su informe a fs. 489/491. En el mismo afirma, luego de analizar las constancias de autos, que ambas mecánicas (la relatada por la actora y la de la demandada) resultan factibles ya que se compadecen con el croquis realizado por el instructor. Esta pericia fue impugnada por la Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15959819#190420482#20171006112515998 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E demandada a fs. 557 y el experto a fs.559 contestó agregando que “no debe perderse de vista que en la circulación por las avenidas de esta ciudad nos encontramos a cada rato (sic) -por así decirlo- con cartelería indicando la prioridad que tiene el peatón en el cruce al momento de realizar los...

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