Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 040441/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R.E.F.y otros c/ B.M.P. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/ Les. o Muerte), E.. N°: 40441/2014 J.. 72 Sala “G” Relación: 40441/2014/CA1 Buenos Aires, de julio de 2016.- MRB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 127 por medio de la cual el a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía, interpuso recurso de apelación la Sra. Defensora de Menores ante la instancia de grado, el que fue mantenido por su par ante esta alzada y fundado mediante el dictamen de fs. 189, cuyo traslado conferido a fs. 195 in fine, no fue contestado.

    La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 191/194, quien desiste de la apelación interpuesta por el fiscal de grado.

  2. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cfr. De Santo, “El proceso Civil”, T:I, Ed. Universidad, pág. 355).

  3. Ahora bien, tiene dicho la Sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilio el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta S., r. 140.913 del 11-2-94; r. 161.507 del 21-12-94; r. 191.083 del 22-11-96 y sus citas; r. 245.268 del 28-5-98; r. 287.065 del 14-2-

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #21044430#157742511#20160714104221192 2000; íd. R. 349.584 del 12-8-2002; r. 470.932 del 5-12-2006, entre otros).

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, in. 4°, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cfr.

    esta S. r. 189.636 del 10-5-96), no corresponde...

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