Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2000, expediente P 59728

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de Lomas de Z. condenó por mayoría, en lo que interesa destacar, a R.A.O. como autor responsable de extorsión en concurso ideal con destrucción de documento público (arts. 54, 168 y 294 en función del 292, C.P.) a cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 557/563 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 568/572 vta.).

Aduce, en el primero de los recursos, la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial sosteniendo que la Alzada ha omitido el tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas por la parte, referidas al cuerpo del delito, autoría responsable y calificación legal, incurriendo respecto de ésta última en una global remisión al fallo de primera instancia.

En lo que concierne al tema de la calificación legal, estimo que el recurso es procedente.

En efecto, al expresar agravios la defensa propuso, como planteo subsidiario al pedido de absolución, el cambio de la calificación legal sustentada en el fallo de primera instancia por la de exacciones ilegales. En ese sentido, sostuvo que los hechos imputados no reunían los requisitos de la figura de extorsión pues no estaba probada la intimidación necesaria ni la consumación del tipo (v. fs. 515).

El voto de la mayoría, al referirse al punto en el considerando IV de la sentencia se limitó a expresar que “en lo que toca al encuadramiento legal dado al hecho, definitivamente juzgado, comparto el criterio del juez “a quo”, de que corresponde encuadrarlo como extorsión en los términos del artículo 168 del Código Penal” (v. fs. 558 vta.), sin siquiera hacer referencia en ese o en anterior considerando a los extremos fácticos negados por la defensa, esenciales a los efectos de calificar la conducta del autor en otro delito distinto de la extorsión o, eventualmente, en su forma tentada.

Ha dicho esa Corte que las remisiones globales no constituyen debida resolución cuando excluyen de la sentencia la actividad valorativa que le es propia (conf. causas P. 32.765, del 28884; P. 34.222, del 24686; P. 45.070, del 29992). Y ello es, en mi opinión, lo que ha ocurrido en autos.

Por lo demás, basta para advertir la deficiencia en que incurre el voto de la mayoría, sólo reparar en las extensas consideraciones expuestas por el juez de la minoría sobre el agravio planteado (v. fs. 560/561), las que, sin perjuicio de su acierto o desacierto, muestran un condigno examen de la cuestión, ausente por cierto en la decisión mayoritaria.

Corresponde, en...

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