Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 002064/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación RABALO, D.R. Y OTRO C/ KRETSCHMANN

RICARDO ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 2.064/2021

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “RABALO,

D.R. Y OTRO C/ KRETSCHMANN RICARDO

ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, expte. nro. 2.064/2021, respecto de la sentencia de fs. 224/233

del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 5/23 y 40/48 la sra. D.R.R. y el sr.

    L.D.S. promovieron demanda contra el sr. R.E.K. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2020, a las 14.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida De Los Constituyentes y la calle Warnes, de esta ciudad.

    Expusieron que la sra. R. circulaba a bordo del vehículo Honda Civic, dominio BUS 477, por la mencionada avenida. En la intersección con la calle Warnes detuvo su marcha pues así se lo imponía el semáforo. En tales circunstancias, fue embestida en la parte trasera del rodado Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    por el frente del automóvil V.V., dominio MET 934,

    comandado en la oportunidad por el sr. K..

    A raíz de ello, sufrió lesiones y demás daños que describieron ambos accionantes, cuyo resarcimiento reclamaron.

    Solicitaron la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs. 224/233 del registro digital Lex 100 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí

    estableció, con más los intereses y las costas; hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la 17.418:118. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por los accionantes,

    según constancias del registro digital (cfr. escrito agregado en fs. 226);

    quienes fundaron su recurso en fs. 236/242, traslado respondido en fs.

    245/252; criticaron los escasos montos fijados, en lo pertinente, por el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño extrapatrimonial o moral, gastos sin comprobantes, daños materiales al vehículo y privación de uso. C. también lo atinente a la tasa de interés fijada por la a quo así como la extensión de la condena a la aseguradora dentro de los límites de la cobertura (17.418:118).

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a la la tasa de interés fijada y el límite de cobertura (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    Previo a analizar estos cuestionamientos, debo señalar que está

    visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida, claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación a. Incapacidad sobreviniente.

    En la instancia de grado, la jueza de la anterior instancia cuantificó la presente partida en la suma de $ 200.000 compresiva de la incapacidad del tipo permanente así como los tratamientos kinesiológico y psicológico recomendados por los expertos.

    La accionante cuestionó por escaso el resarcimiento por lo que solicita en esta Alzada su elevación ponderando las secuelas permanentes y transitorias por ella padecidas. En consecuencia, con estos alcances se analizará la presente partida.

    Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    USO OFICIAL

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    En este sentido es pertinente destacar que si el daño psíquico incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta Sala,

    23/03/2001, C.C., A.c.G., C.A. s/ daños y perjuicios).

    En relación con la reparación de los daños identificados como incapacidad transitoria, en los autos “L.R.E.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (45.117/20212) y su acumulado “Guia,

    G.D.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 46.664/2012), he sostenido que sólo serían reparables como incapacidad psicofísica, los perjuicios que se circunscribieran en la categoría de daños que importaran una minoración “permanente” de las aptitudes del sujeto,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    siguiendo así el criterio que sostenía en mi función como juez de la primera instancia.

    Sin embargo, un nuevo estudio de la cuestión me persuade de la necesidad de variar tal temperamento, a la luz de consideraciones con una gravitación superior a las premisas que acompañaron aquella originaria conclusión.

    En efecto, si la reparación plena o integral representa restituir a la víctima a la situación igual o al menos análoga a la que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, y si ese perjuicio –aun temporario- representó un elemento “novedoso” en el status del damnificado, el restablecimiento de aquel estadio anterior importa invariablemente considerar ese factor transitorio al momento de ponderar el resarcimiento.

    Así autorizada doctrina ha expuesto que al margen de la prolongación lesiva que entonces reviste la aminoración del sujeto, la cual debe incidir en un mayor monto indemnizatorio, no encontramos una diferencia “intrínseca” sino sólo de “gravedad” entre una invalidación para siempre –permanente- o por un extenso período –temporaria- el cual puede extenderse durante varios años: ambas son incapacidades, aunque con mayor o menor grado de perdurabilidad según el caso. Y agrega esta cita que sí se configura “incapacidad sobreviniente” ante aminoraciones psicofísicas de carácter estable, aunque no drásticamente irreversible, y por eso no permanentes desde el punto de vista médico (conf. Z. de G.,

    Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas 2, pág. 15).

    Desde esta perspectiva, el daño sobreviniente (permanente o temporario) merece reparación en la medida en que parte de un perjuicio injusto, y por el cual la víctima no deba soportar legalmente sus consecuencias.

    El resarcimiento del daño injusto, aun cuando implique una incapacidad sobreviniente temporaria en la víctima, impone que la correcta distribución de sus consecuencias sean adecuadamente asignadas al sujeto responsable por su causación.

    Estimo que este criterio consulta adecuadamente el principio de reparación plena o integral (arg. CN:19 y CCCN:1740).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    USO OFICIAL

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs...

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