Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 038075/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 38075/2018 “R. R., M.M. Y OTRO c/ G., C. E. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. D., M. M. y otro c/ G., C.

E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 y resolutorio del 12/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C., señora jueza de cámara, doctora B.A.V.-.G.M.S. A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por M. M. R. D. y D.L.R. contra C. E. G. y S. R. G., condenándolos a abonar a M. M. R. D. la suma de $205.000 y a D. L. R., la suma de $ 366.910, con más intereses y costas. Asimismo, estableció que “Paraná Seguros S.A.”

queda alcanzada por la condena en los límites de la póliza por los fundamentos expuestos en el considerando VII) del fallo.

Con fecha 6 de septiembre del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 3 de marzo de 2017 siendo las 16:40 hs circulaban junto con sus hijas menores de edad a bordo de su vehículo marca Renault modelo Clío dominio EGG 305 -conducido por el Sr. R.- por la calle R. de esta ciudad.

Cuentan, que luego de atravesar la intersección con la calle H.Y. -encontrándose habilitados por el semáforo verde-, fueron violentamente embestidos en la parte trasera de su automóvil por la parte frontal del rodado marca Renault Logan patente JAB 958, al mando de S. R.

G. y de propiedad de C. E. G., quien circulaba a excesiva velocidad por la misma calle R. en idéntico sentido.

N., que en razón de las lesiones sufridas fueron trasladados por personal del SAME al “Hospital General de Agudos José M. Ramos Mejía”,

donde recibieron atención médica y permanecieron internados en la guardia del nosocomio por varias horas.

Detallan las menguas padecidas.

II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora (7/8/2023) en razón del quantum fijado por los rubros incapacidad sobreviniente -solicitando se rechace la partida- y daño moral. Asevera, que el pronunciamiento deviene arbitrario en tanto se han valorado los porcentajes de incapacidad fijados por el perito médico con vinculación causal de manera exclusiva con el hecho,

siendo que a su criterio no se encuentra probado el nexo de causalidad de las afecciones físicas que padecen los accionantes con el evento de autos. El traslado no fue contestado.

A su turno, la parte actora (8/8/2023) presenta su expresión de agravios pues considera que la sentencia recurrida resulta arbitraria debido a los Fecha de firma: 18/09/2023

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montos extremadamente bajos fijados por la “A Quo”, teniendo en cuenta los daños sufridos que se encuentran acreditados en autos y el reclamo realizado en el escrito inicial. En ese sentido, se queja respecto de las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia;

todos ellos respecto de ambos actores. Además, cuestiona el rechazo de la partida lucro cesante con relación a la coaccionante R. D.. En este punto,

afirma que con las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos y las testimoniales llevadas a cabo en las presentes se encuentra probado las ganancias dejadas de percibir, y que, más allá de tratarse de trabajos esporádicos, lo cierto es que no fueron ad honorem. En cuanto a la tasa de interés, pide se establezca la tasa activa desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. El traslado fue contestado por la citada en garantía el día 25 de agosto de 2023.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las partes recurrentes con relación a la sentencia recurrida.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para Fecha de firma: 18/09/2023

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sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes,

resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora apelante en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

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jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P.,

1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN,

lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito (ap. 4), hace mención a las partidas “daños materiales” y “privación de uso” (esta última fue rechazada por la anterior sentenciante), mas no fundamenta la queja en cuestión.

En tal sentido, corresponde declarar desierto el recurso de los accionantes en cuanto al aspecto ante señalado (cfr. artículo 265 del Código Procesal).

Y, en torno a la cuestión preliminar planteada sobre el alcance del artículo 242 del rito en orden a la inapelabilidad por el monto pretendida, la cuantificación del reclamo efectuada en el escrito inaugural por los actores me exime de mayores argumentaciones para proponer el rechazo de la pretensión.

c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) Incapacidad...

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