Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 057489/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 26 del mes de septiembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. D., M.D.c.F., M. A. s/ Daños y perjuicios” (Expte.

N° 57.489/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V., señora Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. y señor Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes, y expresan sus agravios que han merecido las pertinentes respuestas.

1.2.- La demandada y la citada en garantía impugnan las sumas fijadas a favor del accionante en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral, en ambos casos por considerarlas exageradas con relación a los perjuicios demostrados; además atacan la tasa de interés establecida, solicitando se aplique “un interés equivalente al 6% anual”.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.3. El actor, por su parte, también se queja pero por considerar escasas las indemnizaciones estipuladas por incapacidad física, daño espiritual (moral) y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados. Asimismo, cuestiona la tasa de intereses determinada por el a quo: pretende que “se aumente el porcentaje de la tasa de interés fijada, a liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), y desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación”.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20,

25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. En concepto de incapacidad física sobreviniente se fijó la suma de $1.200.000 -cuestionada por los apelantes-,

indemnización que propondré elevar prudentemente por diferentes razones.

2.2. En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

2.3. De las constancias de autos se desprende que el accionante fue atendido en el Hospital General de Agudos Dr. I.

Pirovano (conf. fs. 1 y vta. de la causa penal), y trasladado el mismo día al Hospital Militar Central Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich (conf. fs. 71/114).

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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