Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 042951/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

42951/2021

R., D.A.M.c.P.A., S.

  1. L. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La demandada –S

  3. L. P. A.- apeló la resolución del 7 de septiembre de 2023 que admitió la pretensión deducida y la obligó a abonar mensualmente, en concepto de cuota alimentaria, a favor de su hija L.

  4. -nacida el 18 de septiembre de 2007-, la suma de $ 75.000, ello con retroactividad a la fecha de la mediación -26

    de mayo de 2021-. Las costas se impusieron a la demandada.

    El memorial de la obligada fue agregado el 26 de septiembre de 2023, y mereció réplica del peticionario -D. Á. M. R.-

    el día 3 de octubre de 2023.

    La cuestión se integra con el dictamen del Defensora de Menores de Cámara del 3 de diciembre de 2023, quien contestó

    el traslado de los fundamentos de la demandada propiciando se rechace el recurso interpuesto.

  5. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de una hija menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándose a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar –prudencialmente– las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la niña, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de L.

  6. –de 16 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

  7. La obligada P.A. se agravia por cuanto sostiene –en resumidas cuentas- que: (i) se hizo lugar a la cuota de alimentos, por un monto de “imposible cumplimiento” ello, “sin desconocer que los gastos de

  8. se hayan incrementado desde el reclamo interpuesto por su padre”, a lo que suma que el quantum establecido no guarda relación con el que se fijó -el 16 de junio de 2021- para la cuota provisoria de $ 15.000; luego a fin de apuntalar Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    su postura, señala que no se ha ponderado adecuadamente la prueba, que sólo percibe ingresos por el “Plan Potenciar Trabajo”

    -$56.250 mensuales- y ayuda por parte de un hermano que cuida sus hijas dos veces a la semana, señala además que le resulta difícil encontrar un empleo estable, que sólo posee título secundario y que a los fines de su crecimiento personal estudia periodismo en la Universidad de Avellaneda; (ii) como segundo punto de su crítica discrepa respecto a la retroactividad de las cuotas, aduce que con ello la deuda por alimentos escalará a un valor exorbitante de imposible cumplimiento y de perjuicio económico grave para ella, y que para cumplir deberá solicitar un crédito bancario del que se me ve imposibilitada de poder acceder dada su situación laboral y económica, considera así que el J. de grado debió tomar la retroactividad de la deuda de las cuotas por el valor de $15000 -que era la cuota provisoria fijada-; (iii) se agravia, además de la disposición establecida de incremento progresivo de la cuota -cada tres meses, de conformidad con los aumentos que publique el INDEC-, considera, en lo medular que, aplicar estos índices cada tres meses torna aún más imposible el cumplimiento del el pago y;

    (iv) por último se agravia respecto a la imposición de costas.

  9. En primer lugar debe destacarse que L.

  10. –de 16

    años de edad–, convive junto a su padre, en un departamento locado ubicado en la calle A. de esta ciudad –barrio de Liniers- y al iniciarse las presentes concurría al colegio “M. M.” de W.,

    provincia de Buenos Aires –nivel secundario- cuya cuota al mes de diciembre de 2021 ascendía a $10.686. Asimismo, debe aclararse que al año 2023 se otorgó el pase a otra institución –ver escrito y documentación acompañada el 3/5/23-.

    Asimismo, no puede pasar inadvertido el delicado estado de salud de la adolescente –atravesó una internación,

    lesiones autoagresivas, y angustia por no sentirse a gusto con su físico y género-, habiendo realizado diferentes terapias y en la actualidad concurre a sesiones de psicología una vez por semana cuyo costo por consulta ascendía a $ 2.800 al mes de mayo del año en curso, además de concurrir mensualmente a la institución “Salud Mental-Consultorios Pueyrredón en forma mensual -ver escritos de Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    inicio, contestación de demanda y documentación del 15/6/21, 10/8

    21, 2/5/23 y 9/5/2023-.

    Respecto de la situación económica de la obligada y su potencialidad para procurarse mejores ingresos, debe destacarse que la misma no posee bienes muebles e inmuebles a su nombre y que percibe el beneficio del programa social “Potenciar Trabajo”, por otra parte debe destacarse que su último trabajo registrado fue como empleada del “Sanatorio Modelo Quilmes” en el mes de junio del año 2006 y que a la fecha está inscripta en como monotributista –actividad: Servicios de enseñanza N.C.P. (Servicios de enseñanza n.c.p. (incluye instrucción impartida mediante programas de radio,

    televisión, correspondencia y otros medios de comunicación,

    escuelas de manejo, actividades de enseñanza a domicilio y/o particulares, etc. https://serviciosweb.afip.gob.ar/genericos nomencladorActividades/index.aspx) –ver prueba informativa remitida por SINTyS y AFIP del 22/2021 y 4/4/2023-. Asimismo,

    no pude pasar inadvertido que la propia obligada reconoció poseer estudios secundarios y que en la actualidad cursa la carrera periodismo en la Universidad Nacional de Avellaneda –ver escrito del 4/9/2023 memorial de agravios-.

    En lo tocante a la capacidad económica del peticionario, la obligada hizo saber que este es de profesión abogado y que ejerce la profesión en forma particular y además ocupa un cargo en el Colegio de Abogados de la Capital Federal,

    ello al contestar el traslado de la liquidación practicada por el señor R. en concepto de deuda por alimentos provisorios -ver escrito del 4

    9/23-.

    Todo lo anteriormente analizado, permite concluir que la cuota establecida por la Jueza de grado resulta acorde a las constancias de autos, es qué para la fijación de la cuota alimentaria no solo se deben tener en cuenta los ingresos que el alimentante perciba en razón de su actividad laboral, sino también de su potencial aptitud para incrementar los mismos u obtener nuevas fuentes de ingresos (en...

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