Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 024457/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación RACCA, D.M. Y OTROS C/ ALFONSO, CARLOS

HUMBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 24.457/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de junio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “RACCA, D.M. Y

OTROS C/ ALFONSO, C.H. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

24.457/2017, respecto de la sentencia de fs. 231 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. ha sido planteado en el escrito de demanda, el día 8 de enero de 2016, a las 12.30 hs., aproximadamente, el sr. D.M.R., circulaba a bordo del rodado V.A., dominio LSQ 098,

de titularidad de la sra. E.M.S. y el sr. M.E.R.,

por la calle C.P.R., localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires.

  1. arribar a la intersección con la calle C.P.Z. “y habiendo transpuesto el eje de la encrucijada” fue embestido por el vehículo Volkswagen Gol, dominio OIH 932, conducido en la oportunidad por el sr. C.H.D.(.cfr. fs. 102), quien circulaba por la calle señalada.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de la colisión, la Volkswagen Amarok impactó contra un árbol ubicado en la acera contraria.

    Se reclamó la reparación de los daños que se indicaron en el escrito de inicio. Los accionantes fundaron en Derecho y ofrecieron prueba (fs. 23/31).

    ii. La acción fue resistida por la aseguradora que, si bien reconoció la ocurrencia del hecho, desconoció la mecánica relatada por los accionantes (fs. 63/74).

    Sostuvo que el demandado circulaba a bordo del V.G., dominio OIH 932, en debida forma por la calle C.P.Z. y con prioridad de paso respecto a la intersección con la calle C.P.R..

  2. arribar a la referida encrucijada detuvo su marcha para verificar la ausencia de vehículos. Una vez comprobado ese extremo y reanudada la marcha, promediando el cruce, se interpuso en su línea de marcha el vehículo Volkswagen Amarok, dominio LSQ 098, comandado por el sr. D.M.R., quien circulaba por la calle C.P.R. a elevada velocidad.

    Invocó como eximente de responsabilidad el hecho del propio damnificado con sustento en que fue el coactor D.M.R. quien circulaba a excesiva velocidad y efectuó el cruce de la intersección sin respetar la prioridad de paso que asistía al demandado.

    iii. En fs. 97 se declaró la rebeldía del emplazado en los términos del cpr 59, cuyo cese aconteció conforme providencia de fs. 101.

    iv. Cursado el período probatorio, la jueza de grado dictó

    sentencia en fecha 20 de mayo de 2022, pronunciamiento mediante el cual rechazó la demanda, con costas a cargo de los accionantes perdidosos. Reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

    v. El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló. Expresó

    agravios digitalmente, los que no fueron replicados, tal como puede observarse desde el cotejo de los registros del expediente en el sistema Lex 100.

    1. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (08/01/2016)- resulta de aplicación lo normado por el Fecha de firma: 13/06/2023

      Alta en sistema: 14/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales,

      interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la USO OFICIAL

      responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario-

      demostrando una causa ajena.

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G.,

      J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L.,

      Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Alta en sistema: 14/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

      Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

      ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos:

      276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    2. El quejoso argumenta en primer término que el pronunciamiento dictado por la anterior sentenciante resulta arbitrario –y por tanto nulo- pues existe un “grosero apartamiento del derecho vigente y de las constancias fácticas arrimadas a la causa” pues se procedió al rechazo de la demanda con sustento en la supuesta prioridad de paso del demandado,

      extremo que colisiona con las restantes pruebas colectadas en autos, la errónea interpretación efectuada respecto de ellas, así como el estado de rebeldía del emplazado.

      Veamos.

      a. Preliminarmente cabe recordar –atento al pedido de nulidad del pronunciamiento de grado- que el cpr 253 dispone que el recurso de apelación Fecha de firma: 13/06/2023

      Alta en sistema: 14/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación comprende el de nulidad y, por tanto, carece de autonomía. No obstante, ellos no se confunden pues mientras el primero alude a errores “in iudicando”, el segundo se refiere a defectos extrínsecos o vicios de forma, considerándose como tales, inclusive, la omisión de toda fundamentación o la violación del principio de congruencia.

      Es así que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación se refiere a defectos formales de la sentencia, vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, fue dictada sin guardar las formas y solemnidades provenientes de la ley, o presenta irregularidades que la afectan en sí misma (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 1, pág. 791).

      En este sentido, ha sostenido esta Sala que “La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda...

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