Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 104759/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 104759/2010 R.D.H. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061 Buenos Aires, de diciembre de 2014.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 554, punto I, por M.

  2. R., contra las resoluciones dictadas a fs. 416/420 y 492/vta., en cuanto disponen tener por comprobada la situación de abandono moral y material de los niños D.H., R.J. y F.M.R., declarándose en la primera de las resoluciones indicadas el estado de adaptabilidad de dichos niños; decidiéndose además interrumpir la vinculación de la progenitora con ellos nombrados en el segundo pronunciamiento enumerado.

    El memorial corre agregado a fs. 628/632. En dicha pieza se agravia la quejosa porque no se tomó real dimensión del grave riesgo al que estaban expuestos sus hijos frente a la situación de violencia familiar que ejercía el Sr. N.D.M., su pareja al momento de iniciarse estas actuaciones.

    En tal sentido, sigue expresando que, a tal como resulta del informe social, que adjunta a fs. 626/627vta., la vinculación de la impugnante con el mencionado Sr. M. la afectó psicológicamente e incidió en el vínculo materno – filial. Sostiene que esa relación ya ha concluido y quiere establecer nuevamente el contacto con sus hijos.

    Describe sus posibilidades materiales y las tareas que realiza tanto ella como así también su nueva pareja. A sus nuevas actividades, si bien las califica como informales, resalta que son suficientes para satisfacer las necesidades cotidianas, como por ejemplo, alquilar una vivienda.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Por ello afirma que han cesado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fundar la resolución judicial que se impugna.

    El segundo agravio está dirigido a cuestionar el alegado estado de indefensión y soledad, como la escasa red de contención social y familiar que padece.

    Así, sostiene la impugnante que la vida le ha dado una nueva oportunidad con su nueva pareja; la que posee una familia amplia y le brinda la contención como para restablecer el vínculo materno – filial. Describe que acondicionaron la vivienda para albergar a los niños y llevar adelante una vida familiar.

    Por otra parte expresa que no se han agotado los recursos necesarios de Estado a los efectos de evitar la resolución que se está

    apelando, pues se debe proteger a la familia, procediendo a la efectiva vinculación entre la progenitora y sus hijos; objetivo que no se logrará

    buscando una familia alternativa.

    Sostiene la recurrente que existe una corresponsabilidad compartida con el Estado a partir de la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sanción de la ley 26.061.

    Se agravia además en cuanto la a quo considera que surge un desinterés manifiesto de la progenitora con relación a sus hijos. En tal sentido manifiesta que ni bien cesó su vínculo con el Sr.

    M., a fines del año 2102, en un primer momento quedó en estado de abandono y en situación de calle, hasta que reorganizó su vida en la forma más arriba indicada y que habiendo concurrido a la Defensoría Zonal interviniente para retomar el contacto con sus hijos, esa solicitud le fue denegada. Esa situación determinó que estuviera realizando comunicaciones con personal del Hogar en donde se encuentran actualmente sus hijos; aclarando que concurre a ese sitio a efectos de entregar algunas cosas que sean de utilidad para ellos.

    El cuarto agravio se funda en que el decisum ha considerado acreditado el supuesto de desamparo moral y material Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que prevé el art. 317, inc. a, segundo párrafo, Cód. Civil. Sobre el punto, considera la apelante que resulta de suma importancia tener en cuenta el informe obrante a fs. 29/30, donde el apoderado de la Asociación Familias de Esperanza da cuenta de la excelente relación que existía entre la progenitora y sus hijos. Por ello considera que se encuentra con total legitimidad para exigirle al Estado una nueva oportunidad para criarlos y educarlos.

    Cita jurisprudencia en donde se ha decidido restablecer la vinculación de los padres con sus hijos en casos semejantes al de la recurrente, critica los efectos de la institucionalización y cita antecedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde se hace hincapié en las recomendaciones que se le efectúan a los Estados en lo que concierne a tema de referencia.

    A fs. 637/639vta. luce la respuesta al memorial, presentada por el Tutor Público Oficial.

    Sostiene que lo medular de la argumentación expresada por la recurrente pasa por la alegada variación en su situación de vida, pero que ello resulta insuficiente para variar por sí sola la fundamentación de lo decidido.

    Agrega que el prolongado proceso de vinculación y de intento de restablecimiento del vínculo materno – filial, donde intervinieron diversos efectores, concluyeron que no se generaron cambios significativos.

    Señala que, independientemente de la condición social y económica, los niños no recibían el cuidado ni la atención necesaria y ha sido la propia conducta de la progenitora la que la alejó de sus hijos.

    Especifica que la sola circunstancia de haber vuelto a vivir, en una oportunidad anterior, con el Sr. M. quien era autor de diversas agresiones hacia la recurrente y sus hijos, pone de manifiesto Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA su desinterés, lo que se incrementa ante la omisión de iniciar los tratamientos psicológicos que le fueron indicados.

    El Sr. Tutor Público, por último, precisa que si bien los niños tienen derecho a permanecer con su familia, la revinculación real materno - filial no se ha podido sostener a pesar de los recursos bridados por los operadores.

    A fs. 680/682, corre agregado el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara, al que se adjunta un informe elaborado por su equipo interdisciplinario. En ese informe se destaca que el criterio que debe prevalecer para resolver el caso es el interés superior de los niños, y que si bien la madre ha tratado de mantener una vinculación con sus hijos, no ha podido desarrollar y sostener una estrategia para revertir la situación. Se agrega que esta circunstancia se vio agravada por lo que califica como violencia intrafamiliar, y también institucional, ya que ni los organismos administrativos, ni judiciales, han proporcionado herramientas suficientes como para permitir una recomposición familiar en tiempo adecuado.

    En definitiva, el Ministerio Público sostiene que, independientemente de la variación de las circunstancias de hecho, la progenitora carece de elementos que permitan sostener en el tiempo la maternidad con un grado aceptable de autonomía y responsabilidad.

    Destaca, en este sentido, que no se puede prolongar en el tiempo la institucionalidad de los niños, situación que se mantiene desde el mes de diciembre de 2010. De ahí que solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirmen las decisiones de la a quo.

    A fs. 683 y 707 se dispuso convocar a una audiencia en ejercicio de las facultades que le acuerda al Tribunal el art. 36, inc.

    1. , C.P.C.C., de la que da cuenta el acta de fs. 715/vta.

  3. Así expuestas las posturas de las partes en el desarrollo del trámite del recurso, corresponde dejar sentado – de Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B modo preliminar -- que en autos se ha dado acabado cumplimiento con la obligación legal de oír a los niños, a través de la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2013 ( ver f. 462) en el juzgado de origen, en cuyo marco la a quo, en...

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