Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 082795/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

82795/2014

R.D.G., B. c/ H.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “R.d.G.B.c.H.S. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 378/ 385, expresando agravios a fs.

400/ 413, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 415/ 435.

Antecedentes

La presente causa tiene su origen en el accidente de tránsito acaecido el día 17 de febrero de 2014, a la 01:20 hs. aproximadamente,

sobre el km. 311 de la R.N.. Nº 5, concesionada por la firma “H.

S.A”.

Relata el actor que el día del hecho, circulaba a bordo de su rodado V.B., acompañado por su mujer e hijos, desde la localidad de 9 de Julio hacia C.C. -Provincia de Buenos Aires-.

Sostiene que, a la altura vial mencionada, se les cruzó -imprevistamente-

un caballo en la ruta, impactando contra el mismo y sufriendo los daños por los que reclama. Agrega que al equino lo acompañaban otros dos, que fueron luego secuestrados por la Comisaría del Partido de C.C..

Afirma que el trayecto y zona de circulación carecían de iluminación y poseía una gran cantidad de baches. Atribuye la responsabilidad emergente a la demandada, en su carácter de concesionaria vial.

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

La empresa H.S. contesta demanda negando expresamente la existencia del siniestro, como así también responsabilidad alguna de su parte en dicho eventual evento. Sostiene que no ha existido incumplimiento contractual del contrato de concesión y aduce que -en su caso- la responsabilidad se encontraría en cabeza del accionante, por no circular con el debido cuidado y no lograr esquivar al supuesto animal. Pide la citación como tercero (art. 94 CPCCN) del dueño o guardián de los equinos en cuestión; circunstancia ésta que fuera, luego y a fs. 163, desistida.

  1. Sentencia.

    El Sr. J. “a quo” tuvo por acreditada, con los elementos probatorios aunados a la litis, la existencia del accidente. Determinó que,

    producido el mismo por el ingreso de un animal a la vía concesionada,

    la carga de probar la ruptura del nexo causal, se encuentra en cabeza de la empresa concesionaria (Ley 24.240); acontecer éste que no ha ocurrido en la especie. Por lo que, no habiendo la accionada demostrado ningún eximente de tipo legal que la libere -total o parcialmente- ni que hubiera adoptado medidas preventivas para evitar el siniestro, corresponde atribuirle a la requerida la responsabilidad en el evento. Condena, así, a la empresa H.S., a la actora abonar al actor la suma de $ 269.959, con más intereses y costas, en el plazo de diez días, una vez firme el pronunciamiento.

  2. Agravios.

    La accionada “H.S.” cuestiona, -en primer lugar- que se haya tenido por probado el hecho en el día y hora indicados por el actor y conforme la mecánica denunciada. Entiende que el reclamante no acreditó

    ninguno de los extremos invocados en el escrito de inicio, condenando el “a-

    quo” a su parte; pese la escasa prueba aportada y sin tener en cuenta el informe de OCCOVI que acredita que -en dicha fecha- la concesionaria no tuvo ninguna comunicación, ni acta de constatación detectando deficiencias en el estado de calzada de la Ruta 5 en el tramo señalado.

    Por otro lado, se queja de la atribución de responsabilidad que le es endilgada y hace hincapié en el acabado cumplimiento de su parte respecto Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    de las medidas de prevención de accidentes en caso de animales sueltos en el corredor vial. Detalla la prueba producida para demostrar su diligente accionar y reitera la exclusiva responsabilidad de la actora por su falta de dominio del rodado que conducía, lo que produjo la fractura del nexo causal.

    Entiende, entre otros aportes allegados, que trasunta una obligación de cumplimento imposible la exigencia de que los usuarios arriben sanos y salvos a destino, con prescindencia de la conducta de los mismos o de terceros. Agrega, bajo ese orden de miras, que H.S. no ejerce el poder de policía sobre el correo vial concesionado, toda vez que el Estado Nacional no se lo ha delegado. Asimismo, señala que la Ruta N° 5 es una construcción por demás segura, lejos de ser una cosa riesgosa o viciosa.

    Refiere, igualmente, que tampoco lo es la actividad de administración y mantenimiento de la misma; pero sí en cambio el vehículo del actor.

    Controvierte, de igual modo, también el marco normativo aplicable y afirma que no se dan ninguno de los supuestos que intentan regular las normas sobre derecho del consumidor y aduce que -aun cuando hipotéticamente se sostenga que estamos ante una relación contractual o de consumo,- no son aplicables las normas generales del Código C.il o la ley 24.240, sino la legislación especial que regía a la concesión. Que la gratuidad u onerosidad del uso de la vía, no cambia el hecho que su uso se rige por las reglas del derecho público, por tratarse de un dominio del Estado.

    Reitera que no existe relación contractual entre usuario y concesionario, sino reglamentaria y que el peaje que se cobra, no es contraprestación que configure contrato entre ambos; sino que el mismo ha sido establecido por el Estado al otorgar la concesión, como modo de abonar al permisionario la contraprestación por la construcción o explotación del camino (Ley de Concesión de Obras Públicas N° 17.520).

    Asimismo, se refiere a las impugnaciones que efectuara a la perica mecánica producida en autos, la que no debió tener eficacia probatoria alguna y ser desestimada conforme -según sus dichos- emerge del art. 477

    del código de rito.

    Peticiona el rechazo de la demandada, con costas. Subsidiariamente se queja por: 1) establecerse importes de condena holgadamente mayores a los pedidos; la circunstancia de que las normas aplicables confieran a la Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    prudencia de los magistrados la determinación del resarcimiento, no autoriza a prescindir del recaudo de fundamentación que exige todo acto judicial válido; 2) la procedencia y/o monto por el rubro “daño psíquico y tratamiento”. Hace mención a las impugnaciones que efectuara a la pericial psicológica y señala, además, que al aconsejarse tratamiento, la incapacidad no sería permanente -sino transitoria-; resultando incongruente la recomendación de terapia prolongada con una incapacidad definitiva.

    Concomitante con ello, considera que el daño psíquico no es autónomo del moral y que debe evitarse indemnizar el mismo perjuicio bajo dos denominaciones; 3) la procedencia y/o cuantía fijada por “daños materiales del rodado”. Sostiene que su parte desconoció las fotos y presupuestos acompañados por la contraria y que el perito no inspeccionó

    personalmente el vehículo para determinar si los daños padecidos tenían relación directa con los hechos denunciados; 4) la admisión y/o monto pautado por “privación de uso”, al no haber acompañado ningún comprobante de los supuestos gastos en los cuales habría incurrido como consecuencia de no poder utilizar su automotor; 5) el guarismo establecido por “daño moral”, el que considera excesivo, debiendo ceñirse al perjuicio efectivamente comprobado y no convertirse en una fuente de lucro; 6) la tasa de interés aplicada. Cuestiona que el magistrado haya tenido en cuenta las normas del Código C.il y Comercial de la Nación, cuando respecto de la responsabilidad consideró la fecha del hecho y sostuvo que correspondían las normas del Código C.il. Se agravia, asimismo , de la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho; pide se fije la tasa pasiva. 7) la imposición de costas a su parte, las que solicita lo sean a la actora, ante la refreída orfandad probatoria y la evidente ausencia de responsabilidad del concesionario en el hecho denunciado.

  3. Ahora bien, en su contestación de agravios, la accionante sostiene que su contraria no ha cumplido con los requisitos mínimos para que prospere el recurso, por no haber efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL

    1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se hayan apartado de los...

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