Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 030757/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

30757/2016

R., D. D. c/ MICRO OMNIBUS ESTE S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

LIBRE N°CIV 030757/2016/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

R., D. D. c/ MICRO OMNIBUS ESTE S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 301/311 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 301/311 hizo lugar a la demanda entablada por D. D. R.contra Microómnibus Este S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    condenándolos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Nueve Mil ($ 359.000), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 342/353 no fue contestada.-

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La aseguradora funda su recurso a fs. 355/357,

    obrando réplica del reclamante a fs. 363/366.-

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  3. Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil ($ 230.000).-

    En lo que hace al reclamo por este concepto,

    cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta,

    porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

    Asimismo, tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf.

    CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n°

    527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). También entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

    n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

    R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs.168/194.-

    El experto designado en autos señala que, a raíz de las lesiones sufridas, el Sr. R. tiene una incapacidad física de grado parcial y de tipo permanente del 46% (10% por cervicobraquialgia derecha, 25% por gran inestabilidad interna de la rodilla izquierda y 11%

    por rigidez de la rodilla derecha, conforme surge de fs. 182 y fs. 183).-

    En orden a los agravios expuestos por la aseguradora, cabe señalar que de las presentaciones efectuadas por el perito médico surge que la limitación funcional de la rodilla derecha del actor se debe al forzamiento de la misma en forma obligada para estabilizar la marcha (cfr. fs. 145 y fs. 176 vta.). En relación a la lesión de la columna cervical, ésta fue la resultante de un movimiento brusco al caer con motivo del accidente de marras (cfr. fs. 181).-

    En esta inteligencia, del informe pericial y de las contestaciones a los pedidos de explicaciones se desprende que dicha incapacidad guarda relación causal con el hecho de autos (cfr. fs. 181, fs.

    220 vta. y fs. 221).-

    En cuanto al aspecto psicológico, el idóneo dictamina que el accionante tiene una incapacidad psicológica de grado parcial y de tipo permanente del 15%, en virtud de un desarrollo reactivo moderado (cfr. fs. 170, fs.182 y fs. 183).-

    No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía; sin embargo,

    considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por el idóneo (cfr. fs. 213/215 y fs. 220/222).-

    Asimismo, no podría soslayarse que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.-

    Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo,

    cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.

    IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas;

    F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado,

    concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta S., voto del Dr.

    H.M. publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03

    y L. n° 503.228 del 20/11/08; mi voto en L. 062293/2014/CA001 del 22/8/17, entre otros).-

    Ello así, a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 32 años de edad a la data del siniestro, quien vive en la casa de sus padres y tiene un hijo, se desempeñaba laboralmente en una panadería pero luego del accidente quedó desocupado y se dedica a realizar tareas esporádicas de cualquier tipo (conf. constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-

    Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta S. que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Seiscientos Setenta y Un Mil ($ 671.000) solicitada en el escrito de fundamentación.-

    No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 16 y fs. 17 vta.),

    de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-

  4. En lo referente a los agravios relativos al tratamiento psicológico, el perito médico indica que el actor requerirá

    psicoterapia que permita la culminación del proceso del sufrimiento y la angustia soportada, evitando de ese modo el agravamiento del trastorno que se evidencia. Indica que el costo de la orientación terapéutica oscila entre $500 y $600 cada sesión y que debería extenderse a lo largo de no menos de doce a dieciocho meses en frecuencia semanal (cfr. fs. 170).-

    Asimismo, en oportunidad de responder las observaciones formuladas...

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