Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 050577/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50577/2009 “R. D. A. Y OTRO c/ S. R. M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 050.577/2009/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

R. D- A.Y OTRO c/ S. R. M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 278/295 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 278/295 admitió la demanda entablada por D.A.R., M.

  2. y R.P.R. contra R.M.S. y R.G.B., condenando a estos últimos a pagar la suma total de Pesos Trescientos Ocho Mil Doscientos ($ 308.200). Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs. 356/362 fue respondida por la actora a fs. 369/373.-

  3. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13078762#159061726#20160831080430363 Relatan los actores que el día 3 de noviembre de 2008, siendo las 7.50 hs., la menor R.P.R. viajaba en el asiento trasero como pasajera del vehículo automotor Renault 9 dominio SAN-907.-

    Señalan que el automóvil era conducido por la codemandada S. y circulaba por la Av. Pte. P. de la localidad de M. (provincia de Buenos Aires).-

    Destacan que, al llegar a la intersección con la calle P., la conductora perdió el control del vehículo, motivo por el cual desvió bruscamente la trayectoria, se subió a la vereda y culminó su recorrido al impactar contra un paredón en la ochava de dicha intersección que pertenece al Colegio San José.-

    Indican que, como consecuencia del accidente, la menor sufrió graves lesiones que determinaron su traslado al Hospital Larcade de San Miguel, donde quedó internada.-

    Por su parte, los demandados y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del siniestro, negaron la mecánica descripta en la demanda mas no brindaron una versión alternativa del modo en que se suscitó el hecho.-

  4. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. En cuanto a la solicitud de la actora tendiente a que se tenga por no presentada la expresión de agravios al haberse equivocado la recurrente al mencionar la fecha de la sentencia, cabe señalar que tal yerro no resulta sustancial para descalificar la presentación del escrito de fundamentación.-

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13078762#159061726#20160831080430363 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Es que, más allá de haberse indicado incorrectamente la fecha de la sentencia (ver fs. 362, pto. IV, apartado b), lo cierto es que ese mero error material no puede afectar el derecho de la apelante a fundar su recurso en la medida en que pocas dudas caben que los agravios que se formulan se alzan contra la sentencia definitiva de fs.

    278/295.-

  6. Por otro lado, atento el pedido de deserción del recurso efectuado por la actora, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar su recurso en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses logran cumplir con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vinculados a esos aspectos de la sentencia.-

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13078762#159061726#20160831080430363 Distinta será la solución respecto a las quejas que atacan la atribución de responsabilidad establecida en el pronunciamiento definitivo.-

    En lo referente a tales agravios, considero que las manifestaciones de la apelante no satisfacen los recaudos mínimos que debe contener un escrito de fundamentación, desde que no se efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia.-

    En tal sentido, el desarrollo formulado en la expresión de agravios se limita a disentir con el encuadre jurídico dispuesto por la anterior sentenciante.-

    Sin perder de vista las distintas posturas que la jurisprudencia y la doctrina han esbozado en relación al marco jurídico que cabe asignar a los casos de transporte benévolo, lo cierto es que la Sra. Juez de grado expresó en el pronunciamiento apelado que existen pruebas para tener por acreditada la versión del hecho expuesta por los demandantes al promover la acción y que corroboran que el accidente se produjo cuando la Sra. S. –al arribar a la intersección de la Av. Presidente P. con la calle P.– perdió el dominio del rodado a su mando e impactó contra un paredón allí ubicado.-

    Así las cosas, la magistrada de primera instancia tuvo especialmente en cuenta los dichos del testigo J.C.O., las conclusiones de la pericia mecánica y la ausencia de una versión de los hechos alternativa por parte de los emplazados y su aseguradora.-

    En tal sentido, debo señalar que el perito mecánico es contundente al señalar que “el siniestro puede haberse producido como lo explica la parte actora” (cfr. fs. 140 pto. 5).-

    Asimismo, el idóneo expresa que “con respecto a las causas del siniestro, del estudio del expediente y del informe ‘in visu’

    del oficial de policía interviniente, no surge que el vehículo haya tenido una falla mecánica (desperfectos de frenos, o mal funcionamiento de la dirección) que fueran causa de la producción del accidente.-

    Los neumáticos desinflados del lado derecho que se observan en las fotografías, no permiten determinar si fueron la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13078762#159061726#20160831080430363 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A consecuencia de un ‘reventón’ antes de producirse el choque, o se hubieran desinflado luego del impacto” (cfr. fs. 140 pto. 6).-

    Cabe aquí aclarar que este medio probatorio no fue impugnado por los demandados ni por la citada en garantía.-

    En definitiva, no fue rebatido por la recurrente que con los elementos citados se tuvo por probada la mecánica del hecho expuesta en el escrito de inicio, circunstancia que compromete la responsabilidad de los accionados sea cual fuere el encuadre jurídico que se adopte.-

    Es más, en su escrito de fundamentación la apelante ni siquiera ha mencionado las pruebas analizadas por la anterior juzgadora para arribar a la solución adoptada.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso planteado por la citada en garantía en lo referente a la responsabilidad establecida en la sentencia.-

  7. Establecido lo anterior, debo ahora proceder al tratamiento de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.-

    Se agravia la recurrente de lo decidido en la instancia de grado a la hora de establecer la suma de Pesos Noventa y Cinco Mil ($ 95.000) en concepto de daño físico y psicológico a favor de R.P.R. .-

    En lo que hace al reclamo por incapacidad sobreviniente, cabe destacar que esta partida está...

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