Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 015185/2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 15185/2014 – “R D c/S s/Diligencias Preliminares” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 52 Buenos Aires, Agosto 26 de 2014.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 8 por el peticionario contra la resolución de fs. 3, concedido a fs. 10. Presenta memorial a fs. 11/12.-

El decisorio apelado desestima la medida solicitada a fs. 1/ 2 por el peticionario. -

La Alzada como juez del recurso de apelación está

facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. F. y A., “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).-

En consecuencia, la Alzada no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta S., “in re”: “AFIP c/García Del Río s/Ejecución”, expte n° 37528/05, del 12/02/2007, entre muchos otros), lo que comprende, además, considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso. A tal fin no resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes. (Conf. esta S. en Expte n° 79464/2011 caratulado “T.N.B. y otro c/Rocca A.A. y otros s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, del 26/03/2013, entre muchos otros).-

Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.-

Si bien resulta fácilmente comprobable que el memorial presentado a fs. 11/12 carece de argumentación suficiente para desvirtuar lo resuelto a fs. 3 y se limita a reiterar los dichos expresados a fs. 1/ 2 al plantear la defensa en análisis, corresponde recordar que la deserción del recurso constituye un...

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