Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 18 de Septiembre de 2015, expediente CIV 098509/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G R. A. D. c/ R C M s/IMPUGNACION DE PATERNIDAD Expte. n° 98509/2013 Juzgado n° 82 Recurso 98509/2013/CA1 Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las particularidades de este proceso y razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5º, apartado 5, del Código Procesal) persuaden a la Sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando de tal modo el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas.-

  2. El juez de grado, que se entrevistó con el niño a fs.

    34, en la sentencia de fs. 80/86 declaró que el demandado no es el progenitor del actor y que, en virtud de ello, corresponde modificar su partida debiendo en lo sucesivo identificárselo con el apellido de su madre biológica. Además otorgó la tutela del menor al matrimonio conformado por el emplazado y su esposa ordenándoles mantener el espacio terapéutico que la familia desarrolla en el Hospital “T.G.”.-

    El accionado apeló el fallo. A fs. 101/108 se agravia únicamente de la modificación del nombre del menor de edad.

    Sostiene que esa decisión le causa perjuicio en tanto es conocido en su ámbito social y familiar con el apellido “R.”. Que el de su madre biológica no lo identifica y que si bien conoce su identidad ninguna relación tiene con su familia de sangre. Manifestó que junto con su mujer, tienen la intención de adoptar al niño para regularizar su Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA situación de hecho. Entiende que esta solución es la que refleja mejor el superior interés del menor.-

    La Defensora de Menores de Cámara a fs. 117/119 apoya tal postura. Valoró que el menor es conocido en su ámbito social con el apellido del demandado y que ello constituye los “justos motivos”

    requeridos para la modificación del apellido que en este caso, no indicaría un vínculo biológico.-

    La tutora “ad – litem” que ha entrevistado a su pupilo (fs.

    141 del expte. n° 42037/2010 y fs. 34 de estas actuaciones), en cambio, a fs. 110/112 hace hincapié en el derecho del niño de conocer su realidad biológica. Estima que lo sano para él es que su situación jurídica concuerde con su realidad y que, en su caso, de otorgarse la adopción -que el demandado adelantó requerirá-, con el resultado de...

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