Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030122/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “R., D. A. y otro c/ B., E. A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 30.122/2019, el Dr. C.C. dijo:

I. En la sentencia de fecha 1 de febrero del 2023 se rechazó la excepción de falta de legitimación activa aducida por E. A. Ba., S.M.S. y SMG

Compañía Argentina de Seguros S.A. (en lo sucesivo, SMG) en relación a la co-actora P. C.

G., con costas a los excepcionantes vencidos. Por otro lado, en ese pronunciamiento se rechazó la demanda interpuesta por D. A. R. y P. C. G. contra E. A. B. y Swiss Medical S.A., con costas a los demandantes.

Los actores, quienes apelaron la sentencia el 6 de febrero del 2023,

manifiestan sus quejas a través de su presentación del día 1 de junio del mismo año, las que son replicadas por Swiss Medical S.A. y SMG mediante su presentación conjunta del día 15

de junio del 2023, por Seguros Médicos S.A. el 21 de junio del 2023 y, finalmente, por E.

A. B. a través de su escrito del 19 de junio del 2023.

A su turno, S.M.S. y SMG, quienes se alzaron contra la decisión el día 7 de febrero del 2023, expresan sus críticas mediante su presentación conjunta del 13 de junio del 2023, las que son replicadas por los actores en su escrito de fecha 21 de junio del mismo año.

Finalmente, contra la sentencia también se alzó el co-demandado B. el día 2 de febrero del 2023, quien en esta instancia expresa sus quejas en su escrito del día 13

de junio del corriente año.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)1.

En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de los demandantes y de los emplazados con la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan –aunque no expresamente– los actores en 1

CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre muchos otros.

2

G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

el apartado 1 de su presentación del 21 de junio del corriente año. Con respecto a la sanción del mismo tenor que solicitan en relación al recurso de los actores, S.M. y SMG

(vid. el apartado III.A de su presentación conjunta del 15/6/2023), E. A. B. (vid. el apartado II de su presentación del 19/6/2023) y Seguros Médicos S.A. (vid. el apartado II de su presentación del 21/6/2023), me remito ut infra al apartado V del presente voto.

III. Sentado lo que antecede, en resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

D. A. R. y P. C. G. iniciaron la presente demanda contra E.A. B. y Swiss Medical S.A. por los daños sufridos con motivo de las intervenciones médicas que recibió el primero de los actores mencionados (fs. 310/342). Relataron que el día 7 de marzo del 2017 el Sr. R. concurrió al S. de L. A. a fin de someterse a una laparoscopia de obesidad, intervención que estuvo a cargo del médico co-demandado E. A. B.. A partir de ese momento, describieron que el paciente sufrió las siguientes complicaciones: el 8 de marzo del 2017 –aún internado– presenta diarrea, y el día siguiente le informan que debía permanecer internado 48 horas más; el 10 de ese mismo mes amanece con temblores en el cuerpo y le diagnostican “Melena” (hemorragia digestiva alta); el 11 de ese mes le realizaron una cirugía exploradora, en la que los médicos le informaron que en la intervención del 7 de marzo le habían perforado un aza intestinal, pero que ya había sido corregido en la intervención del día 11; el 13 del mismo mes los galenos advierten que el Sr. R. estaba descompensado y descubren que tenía un derrame pleural izquierdo y atelestasia izquierda; el 31 de dicho mes al paciente se le otorga internación domiciliaria; en el mes de mayo del mismo año fue internado nuevamente en el Sanatorio de L. A., en donde se le detectó gastroenteritis; el 16 de septiembre del mismo año se le detectó al Sr. R.

bronquitis en la C. Z. y al día siguiente, al despertarse con fiebre, concurrió al Sanatorio de L. A. en donde le informaron que tenía neumonía y le suministraron antibióticos; el 30 de ese mes le detectan que tenía un bazo agrandado producto de la cantidad de antibiótico que había ingerido; el día 30 del mes siguiente concurrió a la C. Z., en donde fue internado por tres días y le indicaron que el bazo había aumentado su tamaño; el 5 de diciembre del referido año un psiquiatra le diagnosticó al actor que padece un cuadro depresivo; el 3 de marzo del 2018 el Sr. R. es sometido a una intervención en la C. Z. a raíz de un cólico renal, y el 19 de ese mismo mes es sometido a otra intervención en el Sanatorio A., en donde “le quitan una piedra de 6 mm”; y el 1 de octubre de dicho año se constató que el bazo seguía aumentando.

En la actualidad, precisaron los actores, el Sr. R. presenta un “síndrome Mieloproliferativo del bajo grado del bazo, que tiene que tener un control exhaustivo cada 3 meses, pudiendo evolucionar a síndrome Mieloproliferativo de Célular Grandes (Cáncer)” (sic).

A partir de todo lo anterior, los pretensores concluyeron que la cirugía del 7 de marzo del 2017 (que también denominaron “by pass gástrico” o cirugía bariátrica)

se efectuó según técnica, transcurriendo posoperatorio inmediato sin evidencias clínicas de complicaciones

(fs. 321 vta.). Empero, afirmaron en su demanda que de acuerdo con los estudios realizados días posteriores a esa intervención, se constataron complicaciones en la salud del Sr. R. que se relacionan causalmente con la cirugía efectuada, al presentar un Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

cuadro hemorrágico y séptico producto de la intervención médica efectuada por el Sr. B..

Señalaron que el paciente padece el cuadro hemorrágico en virtud de las complicaciones y riesgos de dicha intervención, y que el proceso séptico “hace suponer (…) un déficit en las medidas de higiene” (fs. 322 vta.). “En conclusión, [aseveraron los demandantes] el actor [en alusión al Sr. R.] fue sometido a una cirugía bariátrica por obesidad mórbida, que por complicaciones del postoperatorio inmediato provocaron una anemia aguda y un proceso séptico generalizado que deterioraron la salud del actor y modificaron sus hábitos y costumbres con repercusión negativa en su calidad de vida” (fs. 323 vta.). Con sustento en esas circunstancias, iniciaron la presente acción resarcitoria contra Swiss Medical S.A. y E.

A. B..

S.M.S., al contestar la demanda, previo a efectuar una negativa pormenorizada de los hechos alegados por los actores, adujo excepción de falta de legitimación activa en relación a P.C.G.resistida por la excepcionada a fs. 432/433), a cuyo efecto sostuvo que el único legitimado para incoar el presente reclamo es el paciente y no ella. Por otro lado, se opuso a la admisión de la pretensión enderezada en la demanda, en pos de lo cual argumentó que el paciente presentó una “colección hemática” y no una infección como se dijo en la demanda, la cual constituye una complicación médica propia de la intervención que fue tratada adecuadamente por el personal médico. En particular,

señaló: “no existió un alejamiento de las buenas prácticas médicas, sino que la colección hemática intra-abdominal que se constató en el post operatorio inmediato es una complicación de un procedimiento que fue correctamente realizado. Además de ello, la misma fue detectada, controlada y tratada en tiempo y forma por todo el equipo de salud del S. de los A.” (sic, fs. 401 vta.). De allí que, en síntesis, concluyó que “la indicación quirúrgica en el caso de autos fue acorde a lo estipulado por la ciencia médica ya que el actor consultó al Dr. B. por padecer obesidad mórbida. (…) La intercurrencia que presentó el actor durante el postoperatorio de la cirugía bariátrica fue una colección hemática intra-abdominal, la cual es una complicación que se encuentra ampliamente descripta en la bibliografía médica. Esta colección fue correctamente abordada y solucionada en tiempo y forma. (…) El actor NO presentó una infección intraabdominal,

como tampoco una FISTULA. (…) El actor NO presentó una neumonía intrahospitalaria.

(…) El actor NO presentó una mielo supresión. (…) La complicación tardía que presentó

el actor relacionada con los cálculos renales, esta descripta en la bibliografía médica en el contexto de la cirugía realizada (…) El tratamiento multidisciplinario dispensado al actor fue correcto en tiempo y forma. (…) S.M.S. brindó...

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