Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Agosto de 2020, expediente CIV 049751/2014/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. R. A. Y OTRO c/ T.N. DE J.S. (LINEA 109) Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 49751/2014-JUZG.: 40

LIBRE/HONOR. N CIV/49751/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. R. A. Y OTRO c/ T.N. DE J.S. (LINEA

109) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 391/395, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - GASTON M. POLO

OLIVERA - CARLOS A. BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 391/395 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por R.A.A. y M.G.O. contra T.N. de J.S.

    y P.M. de P. con sustento en que el 8 de marzo de 2014, en la intersección de las calles Paraguay y S. de B. de esta ciudad, su vehículo Chevrolet Corsa había sido embestido por un colectivo de la línea xxx.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el pronunciamineto sostuvo que los actores no habían probado la participación del rodado de la demandada en el hecho alegado.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los vencidos, que presentaron su memorial a fs. 419/423, con respuesta digital a fs. 425/428, en el que reclaman la revocación del pronunciamiento y la admisión de la demanda.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

    del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. La responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva urdido por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo,

    ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y esa cosa.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos1. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que 1

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    concurra idéntica...

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