Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Diciembre de 2021, expediente CIV 038954/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., O. C/ SUCESORES DE R.D.I., A.L. Y OTROS S/ COBRO

DE SUMAS DE DINERO (ORDINARIO)

Expte. nro. 38.954/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1° día de diciembre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “R., O. C/ SUCESORES DE R.D.I., A.L.

Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO (ORDINARIO)”

Expte. nro. 38.954/2014, respecto de la sentencia de fs. 685/702, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. O.J.R. promovió demanda por cobro de pesos contra los sucesores de la sra. A.L.R. de I.: sres. R. C.

  2. y G.D.I.

    por el monto que emerge del documento en el que funda su reclamo (USD 21.000), con más los intereses y actualizaciones que correspondan desde el día del vencimiento y hasta el efectivo pago de la deuda.

    Relató que poseía una inmobiliaria y que en el año 1983

    intermedió en la venta del inmueble ubicado en la calle R. de los Llanos nro. …, de esta ciudad, de titularidad de la madre y de los Fecha de firma: 01/12/2021

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    hermanos del sr. R.C.I., quien actuó como gestor de todos los titulares para concretar la operación.

    A raíz de la referida venta se generaron diversos conflictos entre el sr. C.R.

  3. y los restantes condóminos y el demandante.

    Sostuvo que, a fin de resolver el conflicto con el accionante, la madre del sr. C.R.

  4. –A.L. R. de

  5. firmó un documento a fin de garantizarle el pago de la deuda que C.R.

    mantenía con el sr. R..

    1. En fs. 136 se presentó el sr. G. D.

  6. y en fs. 179 el sr.

    R.C.I.. En fs. 233/238 y fs. 224/231 respectivamente opusieron excepción de prescripción y subsidiariamente contestaron la acción entablada en su contra donde expusieron su versión de los hechos y postularon el rechazo de la demanda.

    1. En fs. 540 se presentaron los sres.

    V.E.P., M. D.

  7. y C. F.

  8. a quienes se tuvo por parte en virtud de la copia certificada de la partida de defunción obrante en fs. 542/543.

    1. Producida la etapa probatoria, el señor juez de grado dictó sentencia en fs. 685/702. En tal pronunciamiento, condenó a R.

    C.

  9. y a los sucesores de G. D.

  10. a abonarle al actor la suma de dólares estadounidenses veintiún mil (U$S 21.000) con más los intereses y las costas del proceso. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Ese pronunciamiento no satisfizo a los sucesores de G. D.

  11. quienes lo apelaron en fs. 704. Fundaron su recurso en fs. 717/720,

    replicado en fs. 744/745.

  12. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

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    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

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    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C. Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

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    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  13. Los coaccionados vertieron críticas respecto del fallo en cuanto habría desoído el contexto en que se ha considerado el pagaré de U$S 21.000, suscripto por una jubilada con ingresos mínimos en favor de una inmobiliaria. Arguyeron también que no se habría tenido en consideración el informe técnico pericial caligráfico,

    que daría cuenta...

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