Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Diciembre de 2023, expediente FLP 018835/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

La Plata, fechado digitalmente en Sistema Lex100 PJN.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 18835

2023, Sala III, “R., E. c/Sancor Salud s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría N° 9, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

E. R. promovió la presente acción de amparo contra la empresa de medicina SANCOR SALUD, con el fin de obtener la cobertura urgente e integral del estudio “PET COLINA”, así como también las prestaciones,

estudios y medicación que le puedan ser indicadas para el tratamiento del cáncer de próstata de alto riesgo que padece.

Según relató en el escrito de inicio, tiene 62

años, se encuentra afiliado a Sancor Salud y fue diagnosticado con cáncer de próstata, por lo que necesita de manera urgente practicarse el estudio “PET

COLINA” indicado por los profesionales que lo asisten,

en tanto su salud se agrava día a día y su vida está en riesgo.

Describió de manera detallada el diagnóstico y evolución de su enfermedad según el resumen de historia clínica extendido por la doctora P.A. y contó

que solicitó autorización a la demandada para que brinde cobertura del estudio indicado con fecha 25 de abril de 2023, recibiendo como respuesta que la práctica solicitada fue evaluada por la Auditoría Médica y que se encuentra excluida de la cobertura.

Señaló que la realización de dicho estudio es indispensable para determinar la extensión de la enfermedad, que va en notorio progreso y que, ante la respuesta negativa de Sancor Salud, se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo, en el marco de la cual solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. En la resolución del 4 de mayo de 2023, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    ordenó a SANCOR SALUD que, dentro del plazo de 48

    horas, asegure y provea al señor R., con el 100 % de cobertura el estudio PET COLINA para el tratamiento de la enfermedad que padece, sin más requisitos que su orden médica.

  2. En su presentación del 10 de mayo de 2023,

    la representante de SANCOR SALUD informó que el estudio se encontraba autorizado -inclusive con anterioridad al inicio de la presente acción- y solicitó que la cuestión se declarara abstracta, con costas por su orden.

  3. Luego de ello, el actor se presentó y solicitó la ampliación de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

    Expuso que, a través del estudio PET COLINA

    practicado, se detectó un aumento difuso de la captación F18-Colina a nivel de la glándula prostática,

    como también dos imágenes adenopáticas,

    hipermetabólicas a nivel de la cadena ilíaca externa que miden entre 11 y 12 mm, engrosamientos pleurales focales biapicales y ligera acentuación del intersticio peribronquial en forma bilateral, sugerente de fenómenos inflamatorios; todo lo cual evidencia el grave avance de la enfermedad.

    Refirió que, como consecuencia de ello, sus médicos tratantes -doctores S. y M.-

    indicaron la necesidad de que se le practique una operación de “PROSTATECTOMÍA RADIAL LAPAROSCÓPICA”,

    fijando como fecha de intervención el 7 de junio de 2023, por encontrarse seriamente comprometida su salud.

    Sostuvo que, habiendo solicitado la autorización a la demandada, ésta rechazó la cirugía aconsejada por sus médicos tratantes con fundamento que la práctica está excluida de la cobertura y reconociéndole la “PROSTATECTOMÍA CONVENCIONAL”.

    Por ese motivo, solicitó la ampliación de la medida cautelar a fin de que se ordene a SANCOR SALUD

    que brinde cobertura integral de la práctica recomendada por los profesionales que lo asisten.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    1. La resolución apelada y los agravios.

  4. En la resolución del 05 de junio de 2023,

    el juez de grado hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios a fin de que en forma inmediata autorice la intervención quirúrgica PROSTATECTOMÍA RADICAL LAPAROSCÓPICA indicada al amparista E. R., con motivo de la grave enfermedad que padece programada para el día 07/6/2023, conforme la indicación de los médicos tratantes y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  5. Contra dicha decisión, la representante de la obra social demandada interpuso recurso de apelación.

    Sus agravios se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la vía del amparo resulta inadmisible e improcedente por no reunirse los presupuestos de hecho y de derecho del art. 43 de la C.N.; concretamente, por no haber probado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que exige el art. 2, inc. a), de la ley 16.986, ni el plazo previsto en el art. 2, inc. e) de la citada norma; b) se ordena la cobertura de una prestación que no está prevista en el PMO, por lo que no existió

    negativa de su parte sino que lo solicitado excede el marco normativo vigente, habiéndosele ofrecido al actor la cirugía convencional; c) no se probó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en el caso.

  6. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

    1. Consideración de los agravios.

  7. Admisibilidad de la vía del amparo.

    Por una cuestión metodológica, corresponde tratar en primer lugar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    1.1. En cuanto al alegado incumplimiento del art. 2, inc. a), de la ley 16.986 cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional del año 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional establece como recaudo de admisibilidad “… que no exista otro medio judicial más idóneo …”, tornando innecesaria la exigencia de transitar previamente las vías administrativas.

    Asimismo, habrá de tenerse en cuenta que no corresponde hacer una apreciación meramente ritual para excluir el amparo por existir recursos administrativos de factible utilización, pues el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos y la remisión a ellos resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Ello es lo que ocurre en el sub examine, en el que la urgencia de recurrir a la vía breve y expedita del amparo se encuentra plenamente justificada por el cuadro de salud del señor R..

    1.2. Debe recordarse que la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V., p. 137),

    como lo es, en la especie, el que compromete la salud e integridad física del actor. Cabe señalar en este punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. En este sentido, el Máximo Tribunal ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas).

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    1.3. Ello debe conectarse con otra jurisprudencia del Alto Tribunal, que señala que si es posible inferir que se ocasionará un daño grave e irreparable remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos, los jueces han de abrir la vía del amparo (Fallos: 327:2413, del dictamen del Procurador General al que remitió la mayoría), siendo que la existencia de otras alternativas más idóneas no puede establecerse sino con referencia a las circunstancias del caso (Fallos: 318:1154, considerando 5°).

    1.4. Tampoco es procedente el agravio relativo al incumplimiento del plazo del art. 2, inc. e), de la ley de amparo, dada la continuidad del acto lesivo que motivó el inicio del presente amparo, lo que obsta a la aplicación que propicia el apelante. En definitiva,

    debe procurarse garantizar de un modo expedito y eficaz la plena vigencia y protección del derecho que se reputa vulnerado, procurando preservar la actividad que hasta ahora ha demandado la actuación de los tribunales.

    Lo...

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