Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 9 de Septiembre de 2011, expediente 13.068

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

REGÍSTXADA AL

FOLIO

•2o//

En la ciudad de Mar del Plata, a los Wdíaé del mes de W^^áe dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la^xcrnayCárnara/Federal de Apelaciones de .,

M. delP. al análisis de e¿fos autos caratulados: "R.C.S. c/ DIBA si AMPARO". Expediente N° 13.068 del registro interno de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta- ciudad;

(Expediente N° 90.047). El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T.,

Dr. J.F., D.M.A.S.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del ...

R.J.N.

El Dr. Tazza dijo: .

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 69/71vta., la cual: 1°) acoge la acción de amparo promovida por la Sra. S.V., en nombre y representación de su hija menor de edad discapacitada C.S.R., contra la DIBA y, en consecuencia, declara arbitraria la omisión de la requerida en y

    LL proveer con la rapidez e integralidad del caso, el transporte •• especial a la niña O

    mencionada desde su domicilio real hasta la institución El Portal del Sol, ida y o w vuelta en los términos de la ley 24.901, ello con un 100% de cobertura; 2°) declara además, la mora por parte de DIBA en proveer pronta y eficazmente el pedido de la amparista y, consecuentemente, hace saber a la requerida que en lo sucesivo proceda a despachar en forma inmediata futuros requerimientos que debidamente^

    dispuestos por el facultativo tratante tiendan a garantizar los derechos de salud y calidad de vida de la menor, conforme a derecho, evitando a tal fin su improcedente judicialización; 3°) impone las costas del proceso a la prestadora requerida.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de -

    fs. 75/77 y están orientados a cuestionar esencialmente que se haya hecho lugar a la acción y se obligue a su parte a cubrir el 100% del costo de la prestación solicitada por la amparista. Se queja de la apreciación efectuada por el a quo,

    según la cual, la actitud asumida por la obra social resulta arbitraria. Señala al-

    respecto que su conducta no puede ser tildada de arbitraria ya que la cobertura que ofrece a sus beneficiarios se encuentra dentro de los límites que marca su reglamentación. Por último, se opone a la obligación de asumir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por la accionante, cuando -según afirma-

    legalmente no tiene dicho deber. Hace reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque el fallo en crisis, con costas a la amparista.

    Corridos los traslados de ley, a fs. 79/80 y 82/83vta. comparecen la parte accionante y el Ministerio Público respectivamente a contestar los agravios resumidos precedentemente.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 86, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. El análisis del escrito de apelación revela que los agravios manifestados por la prestadora accionada presentan íntima relación entre sí por lo que estimo conveniente realizar su tratamiento de manera conjunta. Como se anticipó al relatar los agravios, los mismos están orientados a cuestionar la decisión del a quo por cuanto obliga a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por el amparista. En concreto, cabe analizar si la DIBA ha incurrido o no en un accionar arbitrario al negarse a cubrir las prestaciones solicitadas por la amparista.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el'eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,

    entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho,

    satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo el derecho a la salud de su hija.

    La amparista inició esta acción en nombre y representación de su hija C.S..

    En el escrito de inicio recordó que la niña se encuentra afiliada a la obra social demandada en calidad de discapacitado por padecer de Síndrome de Down (ver certificados médicos de fs. 01; carné de afiliada a la DIBA de fs. 02, y certificado de discapacidad de fs. 04/05). Relató además la accionante, que debido a dicha patología su hija concurre diariamente a la institución "El Portal del Sol" lugar en donde realiza las actividades escolares. También explicó que la patología que presenta la menor sumada a las de Hipotonía Muscular y Ametropía, llevaron a la médica que la trata a indicar la necesidad de que la menor cuente con un servicio de trasporte especial que la lleve de lunes a viernes a la escuela (ida y vuelta).

    Agregó asimismo la accionante que su hija no puede usufructuar el servicio público de trasporte porque las particularidades de su patología hacen que sólo íyo.-

    -i Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de "atención integral ™ a favor de las personas con discapacidad" que contempla acciones de asistencia y ü protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,, .

    O

    . dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley ,23.660 la .(0 obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1° y 2°; CSJN, Fallos 323:3229,.

    considerando 33).

    Encuentro oportuno aclarar aquí mi opinión en el sentido de que el estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1° del Decreto P.E.N. N°

    486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. N° 2724/03, N° 1210/03 y N° 756/04,,y las leyes 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, no ha tenido virtualidad dé recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (ver art. 34 Decreto 486/02,

    derogado por art. 1° Decreto P.E.N. N° 788/02).

    En el caso específico de la prestación reclamada en autos la ley 24.901

    dispone que "Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes,

    colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario" (art. 13).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución;

    coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la .3

    persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

  3. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar a la acción de amparo promovida. Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa i'.

    tanto las patologías que presenta la menor, como la necesidad de contar con la prestación requerida para que la niña beneficiaría de esta acción pueda acceder a la entidad educativa a la que concurre diariamente.

    En efecto, del certificado médico agregado a fs. 01 y 28 se puede apreciar que la médica que la atiende, Dra. M.L.C., expone que la paciente presenta síndrome de down. El mismo diagnóstico puede verse en el certificado de discapacidad de fs. 04/05, instrumento según el cual, la menor C.S. presenta una discapacidad mental total y permanente.

    Por otro lado, la necesidad de que la prestadora de salud demandada cubra el trasporte especial reclamado mediante este proceso surge de las particularidades de la patología que afecta a la niña y de los certificados médicos de fs; 01 y 14/15, en los cuales los Dres. V. y M. destacan que la paciente presenta Ametropía e Hipotonía Muscular.

    En virtud de las consideraciones realizadas entiendo que la negativa de la DIBA a cubrir la prestación aquí solicitada -transporte especial a la niña mencionada desde su domicilio real hasta la institución El Portal del Sol, ida y vuelta, en los términos del art. 13 la ley 24.901, con un 100% de cobertura-

    constituye un accionar arbitrario y lesivo de derechos constitucionalmente protegidos que amerita el acogimiento de la acción.

  4. En cuanto a la existencia o no de...

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