Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Julio de 2000, expediente P 60640

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que para el caso interesa destacar, condenó a C.A.R. a la pena única de siete años, tres meses y veintinueve días de prisión, accesorias legales y costas, revocación de la libertad condicional de que gozaba y declaración de reincidencia, comprensiva de la sanción que se le impone en esta causa, por considerarlo autor responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma en grado de tentativa; y de la que se le impuso en la causa Nº 26.499 que por los delitos de robo simple y robo agravado por su comisión con arma, en concurso real, tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 del mismo departamento judicial; arts. 166 inc. 2º, 42, 44, 55, 164, 45, 58 y 50 del Código Penal (v. fs. 174/184).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v,. fs. 194/196).

Denuncia la violación de los arts. 105, 107 y 256 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma el impugnante que las transgresiones legales invocadas se produjeron al sostener el “a quo”, sobre la base de prueba testifical, que el arma secuestrada a fs. 2 es la misma que se usara en el hecho y luego se periciara en el proceso. Ello, no obstante las diferencias de marca, calibre y numeración.

Tal decisión incidió en la calificación legal del entuerto, determinando que se considerara al mismo como acontecido bajo la forma agravada que prevé el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

La queja no puede prosperar.

El impugnante descalifica la decisión del “a quo” cuestionando el alcance probatorio de los testimonios que aseguran que hay identidad entre el arma utilizada por el reo y la que se secuestrara y periciara. Pero al hacerlo, además de no rebatir eficazmente los fundamentos que en sentido contrario a la tesis impugnatoria desarrolla el juzgador a fs. 177 vta./178 y 179, omite relacionar la protesta con las normas de prueba que el decisorio invoca para acordar virtualidad a los testimonios cuestionados (arts. 251 y 253, C.P.P.).

En estas condiciones, la queja es formalmente improcedente (art. 355, C.P.P. y su doctrina legal).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja examinada.

Así lo dictamino.

La P., abril 9 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de julio de dos mil, habiéndose establecido, de...

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