Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 091783/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 91783/2013 O. R. E. Y OTRO c/ R. D. N. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS En Buenos Aires, a 17 de octubre de 2018, hallándose reunidos los Sres. Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dictar sentencia en los autos “O., R.E. c/R., D.N.

s/ cuidado personal de los hijos”, y habiéndose acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 230/233) que rechazó la demanda interpuesta por R.E.O. contra D.N.R., apela la parte actora, quien por los motivos que expone en su presentación de fs. 252/259 pide que se modifique lo decidido. Corrido que fuera el traslado de la expresión de agravios, la demandada nada dijo al respecto, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

D.N.R. se agravia de la imposición de las costas en el orden causado.- Expresa agravios a fs. 261, que fueron contestados a fs. 207/208.

En el escrito de demanda, que fue promovida en el año 2013 durante la vigencia del derogado Código Civil, el progenitor reclamó que se le otorgue la “tenencia” exclusiva de su hija J.M.O., “accediéndose a una tenencia compartida” si la progenitora subsanaba las dificultades que señaló

atravesaba “por falta de responsabilidad” en el cuidado de la niña.- Al expresar agravios, sostiene que “se deberá establecer el cuidado personal de J. de manera alternada o con residencia principal con su padre”.- Las críticas se sustentan sustancialmente en las siguientes afirmaciones: que las reseñas jurídicas doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas en la sentencia son las que deberían haberse reflejado en la resolución y no han sido aplicadas al caso concreto; que solo se ha receptado arbitrariamente el mantenimiento de la situación existente y evaluado en forma errónea la pauta del “centro de vida del menor”; y que el fallo vulnera el derecho de su hija a ser oída y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15969806#219120643#20181017140450015 grado de madurez.- Finalmente cuestiona la imposición de costas por su orden en el entendimiento de que deben ser impuestas a la demandada “por cuanto ella es la motivadora del presente pleito al negarse a permitir” que pueda ejercer de forma amplia sus derechos de padre en consonancia con lo que su hija pretende.

Contrariamente, la progenitora sostiene que las costas deben imponerse al actor, “que fue quien dio inicio al proceso legal por tenencia la cual no tuvo lugar”.

Por su parte, la juez a-quo, - en el marco de la normativa del Código Civil y Comercial vigente - desestimó la pretensión del progenitor y otorgó

el “cuidado personal compartido indistinto de J.M., residiendo la misma de manera principal en el domicilio de la madre, pero ambos padres comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”.- Impuso las costas por su orden.-

La Sra. Defensora de Menores de Cámara propicia que se confirme la sentencia.

Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

Asimismo, deviene necesario poner de relieve que será el “interés superior” de J., el principio rector de la presente decisión, toda vez que -

como es sabido - los menores de edad resultan ser destinatarios de una especial y efectiva tutela, y toda cuestión que los involucre se encuentra atravesada por el citado principio, que les confiere a éstos una “protección especial”, un “plus de protección”, dada su situación de vulnerabilidad, en razón de que no han completado aún la constitución de su aparato psíquico. Por ser ello así, dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, el interés material o moral de aquellos “debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15969806#219120643#20181017140450015 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ponderación” (v. CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870; C.S.B., expte.

72.318/12, Z, M c/ G...

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