Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 022311/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R., A. A. c/ PREVENCION SALUD

SOCIEDAD ANONIMA s/ AFILIACIONES”. Expediente Nº 22311

2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 57,

    por el apoderado de la demandada, en tanto hace lugar a la acción e impone las costas a cargo de su mandante (fs. 58/64).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por el recurrente, pueden resumirse del siguiente modo: 1) cuestiona la sentencia puesta en crisis, toda vez que rescindir el contrato es una potestad tipificada por la ley, y considera que el a quo omitió su tratamiento. En tal sentido, transcribe lo oportunamente expuesto al contestar informe circunstanciado,

    señalando, en concreto, que el afiliado omitió denunciar el Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    padecimiento de su hijo al momento de suscribir la declaración jurada de ingreso –esto es, retraso de lenguaje y estereotipias, desde al menos sus 3 años de edad-. Señala que todo ello fue pasado por alto por el juzgador quien sólo merituó la fecha de emisión del CUD; 2)

    refiere a la ausencia de obligación de realizar una revisación médica;

    3) cuestiona la imposición de las costas, solicitando sean impuestas en el orden causado.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son respondidos a fs. 66 por el amparista, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 68 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Al entrar en el análisis del escrito de apelación, advierto que las manifestaciones allí formuladas, identificadas como agravios número 1, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos, observo que mediante sus agravios la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver fs. 29/55); olvidando de ese modo, que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Asimismo, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada, en relación a los agravios identificados como número 1,

    con costas de Alzada a la recurrente vencida.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve hacer lugar a la acción de amparo instaurada, toda vez que la accionante ha logrado acreditar debidamente en el expediente que ostentaba el carácter de afiliada en Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    la obra social requerida, junto a su grupo familiar, siendo dada de baja de manera intempestiva, por presunto falseamiento en la declaración jurada de ingreso de uno de sus hijos (fs. 2/13).

    Sumado a ello, en relación a la defensa expuesta por la recurrente, cabe destacar que resulta determinante que a los fines de rescindir el contrato, el agente de salud haya demostrado que el afiliado conocía –esto es, mediante un diagnóstico previo a solicitar su afiliación- determinada circunstancia, y deliberadamente omitió

    denunciarlo al suscribir la declaración jurada de ingreso.

    En tal sentido, para ello, se requiere comprobar, entonces, no sólo el diagnóstico previo suscripto por un profesional de la salud que dé cuenta del padecimiento que se intenta ocultar, sino además la declaración jurada de ingreso, suscripta por el afiliado.

    Adquiere aquí relevancia lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal –citado por la recurrente y conocido por este Tribunal-, al resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por la accionada en los autos 12572/2016 “A. B. R. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

    AMPARO LEY 16.986”, en el cual la C.S.J.N. ha dado respuesta a la materia puesta en controversia –baja de afiliación-, compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. P.F. en su dictamen, del cual surge que, a los fines de validar la aplicación de lo establecido en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 por parte del agente de salud, debe encontrarse acreditado el ocultamiento premeditado en el que incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En ese orden, luego de un pormenorizado análisis de las constancias arrimadas a este proceso, observo las siguientes circunstancias que he de valorar a los fines de resolver la presente contienda:

    La accionada funda la baja en la afiliación del amparista y su grupo familiar, en la circunstancia que el mismo omitió denunciar el padecimiento de su hijo al momento de suscribir la declaración jurada de ingreso (suscripta en fecha 20/09/2021, y aceptada en fecha 01/11

    2021), –esto es, retraso de lenguaje y estereotipias, desde al menos sus 3 años de edad-.

    Al respecto, es la misma demandada quien acompaña dicho resumen de historia clínica, sin advertir que el diagnóstico efectuado por el medico tratante del menor ha sido suscripto en fecha 03/06

    2022 (ver fs. 29/34), esto es, casi 9...

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