Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Agosto de 2018, expediente CIV 081004/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 81004/11 (J. 97)

R., A. C/ P., R.R. Y OTROS S/ DS. Y PS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., A. C/ P., R.R. Y OTROS S/ DS. Y PS.

, respecto de la sentencia corriente a fs. 451/460, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

RACIMO. DUPUIS.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.-A.R. promovió la presente demanda contra R.R.P. y “D.

S.A del T. A.” por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas, sobre la Av. G.. Paz, en su intersección con la Av. J.B.A., de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la parte actora la suma de $ 57.500, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por el actor, la codemandada D.S.A. delT.A. y la citada en garantía. El actor fundó su apelación a fs. 516/519. La demandada y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 521/540. Los memoriales fueron respondidos a fs. 545/546 y fs.

542/543 respectivamente.

  1. Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios de la parte demandada y citada en garantía que Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12466921#213494135#20180815074010843 apuntan a cuestionar la responsabilidad que la juzgadora le imputa en el accidente de marras.

    En autos no se encuentra en discusión que el día 9 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas, el ómnibus interno 161 de la línea 28, perteneciente a la empresa codemandada y conducido por R.R.P., embistió en su parte trasera al automóvil marca Daewoo, dominio CIL-037, conducido por el actor.

    El caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad a los emplazados, de la cual podrán eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder. Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A.T. 1995-I, p. 280).

    En su memorial la demandada y la citada en garantía insisten en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del actor, quien habría embestido a un rodado que iba delante suyo, motivo por el cual se detuvo intempestivamente, provocando la colisión de que se trata.

    En este sentido, esgrimen que la Sra. Juez “a quo” debió haber declarado confeso al actor toda vez que había sido adecuadamente citado a la audiencia respectiva.

    En primer término, he de señalar que incluso ante la hipótesis de encontrarse ante un supuesto de confesión ficta, rige el art. 411 del Código Procesal, conforme al cual el juzgador debe tomar en consideración las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas, razón por la Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12466921#213494135#20180815074010843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que, si existen elementos en contrario, no cabe tener por admitido el extremo de que se trata (conf. esta S., voto del Dr. C. en causa 134.641 del 9-9-93, con cita de un voto del Dr. M. en causa 16.117 del 12-9-85 y sus citas: A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III págs. 375 y ss., n° 31; Palacio, Derecho Procesal Civil., t. IV págs. 549 y ss., n° 461 y fallos citados en nota 163; M., P.L., Sosa, B., Códigos Procesales..., vol. V págs.

    370/71; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t. II pág. 67 n° 1494).

    El perito ingeniero mecánico designado de oficio presentó su dictamen a fs. 380. En lo atinente a la forma en que ocurrió el accidente, el experto señaló que el rodado del actor presenta dos improntas de impacto, ambas de dirección longitudinal, una de sentido postero anterior, con aplicación en su cola, que afectó directamente la tapa del baúl y despintó el paragolpes trasero; y otra de sentido antero posterior con aplicación en su zona frontal, que afectó capot, faro delantero derecho y leves abolladuras del paragolpes. Estos daños son verosímil consecuencia de haber embestido un objeto sólido con su frente, y de haber sido embestido en su parte trasera por un móvil que circulando en su misma dirección lo alcanzase con mayor velocidad relativa, lo que incluye la posibilidad de que este rodado estuviese detenido (ver fs. 380 vta.).

    La forma descripta por el perito en la que ocurrió el accidente no sólo es coincidente con lo relatado en el escrito de inicio, sino que además, no parece dejar dudas acerca de la responsabilidad del conductor del colectivo de la demandada que, por distracción o bien por no haber guardado la distancia reglamentaria con el automóvil que lo precedía, lo embistió en su parte trasera.

    Al respecto, es dable señalar que constituye una regla elemental para todo conductor, el deber de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, el de atrás disponga de tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede. No poder evitar el choque, en la situación descripta, crea la Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12466921#213494135#20180815074010843 presunción de que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a una velocidad inadecuada o distraído (Conf. C.. Sala “F”, agosto/11/2006, “F., P. c/ C.H. s/ daños y perjuicios”, L. 447.006; id. junio/15/2006, “R., L. c/ R.E. s/ daños y perjuicios”, L. 447.988), premisas que evidentemente el demandado no cumplió.

    No obstante, lo cierto es que al haber quedado reconocido el contacto entre ambos vehículos, y al no haber deducido los emplazados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas, lo que en la especie no aconteció, ya que ninguna prueba aportaron a tal fin.

    Consecuentemente, sobre la base de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en autos, concluyo en que los demandados no pudieron acreditar eximente alguna de responsabilidad (art.1113 del Código Civil), ni siquiera en forma parcial, motivo por el que nada cabe achacarle a la propia víctima en el infortunio.

    Por todo lo expuesto, deben desestimarse las quejas sobre la responsabilidad.

  2. Incapacidad sobreviniente psicofísica.

    Se agravia el actor de que la magistrada no haya fijado resarcimiento alguno por “daño psíquico” y por considerar escaso el monto...

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