Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Septiembre de 2017, expediente FCB 036968/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “E., E. R. Y OTROS c/ OSPE s/LEY DE MEDICINA PREPAGA”

doba, 26 de Septiembre del años dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “E., E.R. y Otros c. OSPE - LEY DE MEDICINA PREPAGA” (Expte. Nº 36968/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los señores E.R.E., M.E.F. y H.M.F.con el patrocinio letrado de los doctores R.M.C. y L.M.U. (fs. 43/45)

en contra de la providencia de fecha 16 de agosto de 2017 (fs. 42 y vta.) dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de C. en la que respecto de los recurrentes se dispuso: “...en cuanto a la pretensión esgrimida por el grupo familiar integrado por los [Sres. E. y F.], conforme surge de las constancias de autos, adhirieron al nuevo cambio de plan. En cuanto al reclamo efectuado por la [Sra. F.], no se encuentra acreditado, ni siquiera manifestado por la misma que hubiere un tratamiento pendiente que se estuviere llevando a cabo en base a alguna afección. Es decir, en los dos últimos casos no se encuentra acreditado que hubiere falta de cobertura de salud que pueda poner en riesgo tratamientos vigentes, sino por el contrario se encuentra controvertido el contrato de adhesión firmado con la OSPe.

Por todo lo expuesto considero que el trámite de amparo es improcedente para tratar los reclamos efectuados por los [S.. E., F. y F.], por lo que corresponde rechazar la acción interpuesta por estos, debiendo ocurrir por la vía judicial respectiva...Fdo.: R.B.F. (JuezF.)”.-

Y CONSIDERANDO:

I.-Que los dos primeros recurrentes mencionados en tanto grupo familiar se agravian por cuanto el Inferior ha considerado que efectuaron una adhesión al sistema alternativo presentado por la demandada y que ello los inhabilita a obtener la cautelar solicitada, cuando se ha tratado de una situación impulsada por una actitud potestativa inconsulta y fuera del marco normativo llevada a cabo por el Hospital Privado y OSPE.

Que producida dicha situación luego de haber sido atendidos sin inconvenientes por largo tiempo en el nosocomio mencionado y vedado luego el acceso a sus servicios de salud en la misma forma en que se venían prestando, fueron puestos en la encrucijada engañosa desde la obra social y con la escasa información brindada adhirieron Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30231881#189421303#20170927122201140 al nuevo plan ofrecido para no verse afectados en la forma que venían sido efectuadas las prestaciones requeridas.

Niega la interpretación realizada por el Aquo en relación a la supuesta adhesión por cuanto advertida la maniobra decidieron darse de baja para retrotraer los hechos a la situación anterior. Hace mención a distintas alternativas de salud por ellos experimentadas y en las que se han visto sumamente afectados en la protección de sus derechos.

En segundo término, la crítica realizada sigue un razonamiento similar respecto de la señora H.M.F. en la medida que se entiende que no existe urgencia ni afectación concreta, cuando en la práctica puede presentarse la contingencia de salud en forma inesperada o súbita. Que han sido ignorados flagrantemente por el Inferior los derechos básicos esgrimidos, negando que el planteo se circunscriba a una discusión sobre los alcances de las cláusulas contractuales sino en cambio, a la inmediatez de tener cubiertas las contingencias que son la esencia y objeto del contrato celebrado.

Finalmente, todos los apelantes se agravian por lo que asumen es una interpretación antojadiza de los textos legales vigentes desconociendo en su lugar la normativa aplicable que se detalla en el escrito de apertura del proceso. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en respaldo de su postura que manifiesta ha sido omitida en su consideración por la decisión atacada,y que por su claridad ha sido omitida en la valoración de un caso tan delicado como el presente.

  1. Previo a todo, corresponde hacer una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa. Vemos así que la presente acción es articulada en lo que atañe al presente recurso, y entre otros, por los señores E.R.E., M.E.F. y H.M.F. en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE) y Hospital Privado Centro Médico de Córdoba S.A. a fin de que se ordene a ambas que en forma inmediata procedan al restablecimiento de las prestaciones conforme los planes contratados originariamente, respetando las condiciones pactadas y el valor de las cuotas, reincorporando al Hospital Privado como centro prestador y reconociendo la antigüedad que tienen como afiliados originarios a dicho nosocomio.

    Invocan que dicha pretensión deviene en imperiosa a fin de asegurarse el acceso a los servicios de salud de los que solían ser beneficiarios y por los que mensualmente han pagado a fin de poder paliar cualquier imprevisto teniendo en cuenta su edad y la dificultad generada en la obtención privada de servicios de salud.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30231881#189421303#20170927122201140 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “E., E. R. Y OTROS c/ OSPE s/LEY DE MEDICINA PREPAGA”

    Manifiesta que contrataron los servicios de salud en algunos casos hace ya mas de 40 años con especial...

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