Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2017, expediente FMP 009353/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R, A c/

OSDE s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente FMP 9353/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 101/104, la cual hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. R.A. contra OSDE e impone las costas a la demandada vencida.

    Los agravios del recurso en tratamiento (fs. 106/119) están orientados, básicamente, a cuestionar la decisión del a quo por cuanto la misma obliga al agente de salud a cubrir el costo total de la prestación reclamada en la demanda.

    Asimismo a fs. 137/138 se presenta la amparista denunciado nueva arbitrariedad, y solicita se devuelva el expediente a primera instancia.-

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 128, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #28328514#186168577#20170822124840299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré

    en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida por la Sra. A.R contra OSDE con el objeto de obtener la cobertura de la medicación prescripta por su médico tratante más la prestación de cuidador, a cargo de la Sra. M.L., conforme lo indicado por su médico psiquiatra.

    Ha quedado acreditado en el expediente que la amparista es afiliada a OSDE (fs. 1) y que padece trastorno depresivo recurrente (fs. 4). La paciente también posee como antecedente, fractura de cadera izquierda la cual fue tratada en forma quirúrgica. Ambos padecimientos traen aparejado un “evidente deterioro físico” en la amparista por lo que en virtud de los mismos, el Dr. Luis R.

    Roldán solicita “cobertura total de cuidador por cuatro horas diarias a la semana hasta nueva indiciación”.

    Ahora, tratándose entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #28328514#186168577#20170822124840299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de poner en resguardo el derecho a su salud.

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr.

    Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la ley 23.661, y están...

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