Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 010688/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “R., A. Y OTROS C/ OMINT S.A. S/LEY DE DISCAPACIDAD”

doba, 29 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “R., A. Y OTROS C/

OMINT S.A. S/LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N° 10688/2023/CA1)

venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demanda da, OMINT S.A. en contra de la resolución de fecha 1° de junio de 2023 dictada por el señor Juez Federal N°

2 de C. y que en su parte pertinente dispuso: “… a criterio del Suscripto se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 230

del C.P.C.C.N, en especial, la verisimilitud del derecho, en virtud de lo establecido en art. 34 de la ley 24.901 y del informe médico acompañado por la actora, del cual, surge que el amparista “manifiesta frecuentes crisis emocionales que demandan la presencia constante de un “otro” que le posibilite la posibilite volver a su eje, ayudándolo auto-regularse para poder continuar con sus actividades” , siendo el acompañante terapéutico una figura de sostén, acompañamiento y apoyo emocional y social.

Diferencia la actividad del AT al de la maestra integradora en relación que tiene como función a la realización de las adaptaciones curriculares necesaria para el aprendizaje por parte de F.. En virtud de lo expuesto, se ordena a la demandada que dentro del término de cinco días de notificada, y hasta el mes de Diciembre del corriente año, proceda a la cobertura del 100% de acompañamiento terapéutico, 40 sesiones semanales, conforme prescripción médica incorporada en autos….” FDO.: ALEJANDRO

SANCHEZ FREYTES - JUEZ FEDERAL.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución precedentemente transcripta, interpone recurso de apelación la apoderada de OMINT S.A.,

    doctora V.R.. Solicita de declare la nulidad de la resolución Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    AUTOS: “R., A. Y OTROS C/ OMINT S.A. S/LEY DE DISCAPACIDAD”

    en crisis por cuanto entiende ha sido dictada sin la fundamentación suficiente que se requiere. Expresa que no se encuentran configurados los requisitos para la concesión de este tipo de medidas, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora. Entiende que el decisorio viola el derecho de defensa de su mandante por cuanto implica un adelanto de jurisdicción al imponer a su representado una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión procesal de fondo incoada por el actor. Manifiesta que es improcedente la cobertura de Acompañante Terapéutico en el ámbito escolar siendo que dicha prestación no se encuentra disponible a tales efectos sino que se trata un dispositivo de salud mental. Cita jurisprudencia y doctrina en favor de su postura. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora a través de la Defensora Pública Oficial, Dra. M.M.C., contesta agravios, solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado.

    Arribados y radicados los autos en esta sala “A”

    del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina que nada tiene que observar del debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el llamado de autos, ante lo cual queda la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada, corresponde hacer una breve reseña de la causa.

    Con fecha 13/4/2023 comparecen J. M. R. y M.

    G. A. en representación de F. R. A. con patrocinio letrado de la señora Defensora Pública Oficial, D.M.M.C. y promueven la Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    presente acción de amparo en contra de OMINT S.A. con el objeto que se condene a la demandada a brindar la prestación de acompañante terapéutico con la Lic. N.A. en los alcances y la modalidad prescripta por su médico tratante para el año 2023 (40 horas mensuales). Señalan los antecedentes de su caso. I. doctrina y jurisprudencia en aval de su postura a la vez que citan Tratados Internacionales. Ofrecen prueba.

    Peticionan la reserva del Caso Federal.

    Con fecha 24/04/2023 el juez de grado declara la competencia del Tribunal, tiene por iniciada la acción de amparo, requiere de la accionada el informe circunstanciado del Art. 8 de Ley 16.986 y respecto de la medida cautelar solicitada, requiere de la actora que acompañe informe médico expedido por el profesional tratante que indique las actividades a desarrollar por el acompañante terapéutico, debiendo diferenciar las mismas con las actividades que le competen a una maestra integradora, siendo cumplimentada dicha medida con fecha 19/5/2023.

    Con fecha 01/06/2023 el juez de grado acoge la medida precautoria por entender configurados los requisitos que prescribe el art. 230 del CPCCN para la concesión de este tipo de tutela.

    Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de apelación, motivo de estudio ante esta Alzada.

  3. En primer lugar, corresponde manifestar que en los presentes autos se encuentra en juego el derecho a la salud,

    entendiendo este Tribunal que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.

    Asimismo, cabe recordar que la Ley de Discapacidad N° 24.901 establece en su artículo 1° que mediante este régimen normativo, se crea un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Por otro lado, el artículo 15 de la mencionada ley, prescribe expresamente que: “…Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales,

    mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas,

    neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,

    metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera…” .

    Así, diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional (Art. 75, inc. 22) garantizan Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    los derechos de las personas con Discapacidad y al nivel más alto de salud,

    asistencia médica, protección social, servicios para el tratamiento de las enfermedades, al desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Entre ellos Convención sobre los Derechos de las Personas Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Arts. 7 y 11); Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 5º, inc. 1º); entre otros).

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “F., S. y Familiares c. Argentina” del 31/8/2012,

    sostuvo que… “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial…” .

    En particular, deben destacarse las prescripciones, que operativamente establece la “Convención sobre los Derechos del Niño”, incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a la leyes y aprobada en nuestro país por la ley 23.849 en sus arts. 3

    inc. 1) 4, 6 inc. 2) y concordantes como así también la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley N° 23.678).

    En la primera de las citadas Convenciones se establece, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3°, inc.

    1. ).

    Al respecto nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido: “Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la Fecha de...

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