Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 010723/2021/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R, A c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA NACION s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

10723/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal de Necochea,

Secretaria Civil de esa ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que, se presenta la letrada apoderada de la requerida en Autos, apelando la sentencia de fecha 03/06/2022, en tanto acoge la acción impetrada, imponiéndole las costas del proceso.

En primer lugar manifiesta en oportunidad de evacuar el informe previsto por el art 8 Ley 16.986 su instituyente hizo saber que conforme la Resolución OSDG 2744/2021 anexo I se autorizó la cobertura de la cirugía de cataratas intraoculares multifocales,

refractivas, apodizadas acomodativas o trifocales y el valor de cada lente de hasta $12.500 (cod 93.02.01). Asimismo, puso de relieve el marco normativo que rige el obrar de su instituyente y la exclusión de la OSPJN del Programa Médico Obligatorio (PMO) por Ac. y Res. de la C.S.J.N..

Agrega que en el caso bajo análisis no se ha probado que la Obra Social se hubiera conducido de forma arbitraria e ilegal, la vía escogida resulta improcedente a la luz de lo decidido por la Corte Suprema en la causa S.472. XLI “San Luis, Provincia de c/ Consejo Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Vial Federal s/ amparo” (sentencia del 27 de marzo de 2007). A

continuación refiere respecto a la afectación del principio de solidaridad y a la violación del derecho de defensa.

Por último se agravia respecto de la imposición de costas y apela los honorarios de la contraria por altos.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, la amparista contesta a fs. 216/219, solicita que se eleven los autos confirmándose la sentencia recurrida y apela el Dr. O.V.G. su honorarios por bajos, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea lo pertinente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

(ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, diré que de las constancias obrantes en Autos se sigue que la amparista resulta ser afiliada a OSPJN (ver fs. 11/14) y que su facultativo tratante le indica la realización de una cirugía con foco estimulación de ambos ojos, con colocación de lentes intraoculares plegables.

En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud”,

que da fundamento al reclamo sostenido por el amparista, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios –, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional). Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr. H.Q.L., para quien este derecho se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes (“Derecho Constitucional”, Ed.

D., pág. 159).

A mayor abundamiento, cabe destacar que goza hoy día de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22,

específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para... d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Resalto además, aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...”.

Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona, que implica no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

No puede entonces ser obviado, en el contexto de la narración que antecede, que tiene prioridad el derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y las normas legales que regulan su vigencia sobre los contenidos de un protocolo como el Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

PMO, concebido para una situación particular histórico-social de emergencia, como fuera en la fecha de su aprobación, desconociendo lo que en él se dice acerca de las situaciones de salud no contempladas en ese momento.

Es que según nuestra doctrina jurisprudencial conteste, las limitaciones de cobertura derivadas de las omisiones del PMO deben ser entendidas como que el listado allí expuesto debe ser considerado como un piso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR