Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 001126/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R., A. c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 1126/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 97,

    por el apoderado de la accionada, en tanto acoge la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso (fs. 98/113).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de Gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia el apelante de la sentencia puesta en crisis, en tanto considera que, de acuerdo a los antecedentes legales y las probanzas arrimadas a estos obrados que fundaron y acreditaron la baja por falsedad de declaración jurada realizada por la actora, los cuales no fueron analizados en profundidad por el Sr. Juez a quo, no cabe en modo alguno la procedencia de la presente acción. Ello así, en tanto sostiene la ausencia de arbitrariedad en la conducta de su mandante.

    Al respecto, señala que la amparista incurrió en el falseamiento de la Declaración Jurada de salud, pues de dicha declaración jurada Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    no surge la intervención quirúrgica que se realizó a los 24 años es decir en el año 2005, ni la consulta de neurología de fecha 7 de octubre de 2021 y el cuadro de afasia se había detectado 20 días antes de suscribir su declaración jurada con fecha 27 de octubre de 2021 y en la cual nada de ello declara con ocultamiento malicioso;

    hechos que conforme los antecedentes clínicos acompañados por la propia actora en su demanda surgen dichos antecedentes.

    Agrega que de la propia documentación acompañada por la parte actora surge el diagnóstico de dicha parte, ver los antecedentes de su consulta en la Clínica 25 de mayo de fecha 16 de diciembre de 2021, en la cual la Dra. U.L.V. informa que la paciente refiere que hace 2 meses presento un mismo cuadro, dificultad para entender lo que le decían, compatible con afasia de comprensión,

    además antecedentes quirúrgicos: Prótesis a los 24 años. Y con fecha 17 de diciembre de 2021, la guardia de la Clínica 25 de mayo a cargo el Dr. S.P. informa "...Paciente de 40 años que según refiere presenta episodios de afasia transitoria de minutos de duración, un episodio hace dos meses…". La actora suscribió la declaración jurada el día 27 de octubre de 2021, entonces no puede sostenerse que no conocía sus antecedentes clínicos y patologías.

    Concluye que la rescisión del contrato por parte de MEDIFE AC

    no fue arbitraria sino basada en una causa legal prevista y objetivamente analizada y comprobada a la luz de los elementos probatorios arrimados en autos.

    En otro orden, se agravia de la sentencia de grado, y refiere que no existe norma legal alguna que establezca que el ingreso de una persona a un sistema de medicina prepaga debe ser previo un examen médico para constatar sus antecedentes clínicos.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    A su vez, añade que las empresas de medicina prepaga no se encuentran obligadas a verificar mediante consultas médicas previas el estado de salud de los eventuales afiliados. Tal práctica, podría utilizarse en caso de existir alguna duda con relación a determinada afección.

    En virtud de lo expuesto, solicita que la sentencia sea revocada,

    con expresa imposición de costas a la contraria.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a cargo de su mandante.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son respondidos a fs. 115/120 por la amparista, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 123, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, en los siguientes términos:

    No he de extenderme aquí en relación al criterio ya definido por esta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN).

    Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “L., R.

    c/COMFER s/Amparo” y además, “., R. c/INSSJ y P s/Amparo”).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de este cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria”

    sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    He de recordar, asimismo, que el artículo 43 de la Constitución Nacional, dispone que la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.

    Luego, un acto se torna arbitrario cuando no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (confr.

    Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D.,

    3ra. Edic., 1993, pág. 512).

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el a quo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos violentados a la reclamante.

    En este punto, cabe destacar que la amparista ha acreditado en autos que poseía el carácter de afiliada a la obra social accionada,

    quedándose sin cobertura de servicios de salud, habiendo instando sin éxito el requerimiento de urgente restablecimiento de cobertura a la accionada, en la instancia administrativa (ver fs. 15/26 y 27/45).

    Precisamente la presente discusión se centra en el obrar de la prestadora, que rescinde de plano – por las razones que fuesen -, la afiliación de la accionante.

    En primer término, y como circunstancia que habré de tener en cuenta a los fines de resolver, resulta determinante que a los fines de rescindir el contrato, el agente de salud haya demostrado que la afiliada conocía –esto es, mediante un diagnóstico previo a solicitar su afiliación- determinada enfermedad y/o afección, y deliberadamente omitió denunciarlo al suscribir la declaración jurada de ingreso.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En tal sentido, para ello, se requiere comprobar, entonces, no sólo el diagnóstico previo suscripto por un profesional de la salud que dé cuenta del padecimiento que se intenta ocultar, sino además la declaración jurada de ingreso, suscripta por la afiliada.

    Adquiere aquí relevancia lo resuelto por nuestro Máximo...

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