Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 008840/2022

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

8840/2022

R, C. M. Y OTRO c/ A, J. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por los ejecutados el 24/5/2023, contra la resolución judicial del 17/5/2023 mediante la cual se rechazó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 24.441, se desestimó el planteo de falta de intimación en los términos de los arts. 53 y 54 de la mentada normativa, se admitió la cancelación de la obligación en la moneda de curso legal al tipo de cambio pactado por las partes en la cláusula décimo tercera del mutuo, y se morigeraron los intereses por todo concepto (entre moratorios y punitorios) al 10%

    anual.

    Los emplazados fundan su recurso en el escrito del 11/6/2023, que es replicado por la contraria mediante su presentación del 26/6/2023.

  2. En primer término, los recurrentes se quejan del rechazo de su defensa de falta de intimación previa. Sostienen que los demandantes no acompañaron las constancias que den cuenta del resultado de las cartas documentos que digitalizaron al promover la acción -cuya recepción desconocen- ni ofrecieron prueba tendiente a acreditar su debido diligenciamiento.

    Postulan que el mail del Correo Argentino que los actores adunaron a fs. 112/113, fue incorporado en forma extemporánea, sumado a que de dicha documental no se dio traslado a su parte violando su derecho de defensa. Por lo demás, más allá de la negativa de la recepción de las misivas, cuestionan su contenido por no haberse consignado la fecha de mora.

    Sobre el particular, el artículo 53 de la ley 24.441, prevé

    la intimación previa al deudor para tener expedita la vía y ejecutar extrajudicialmente en los siguientes términos: “...el acreedor intimará

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial...”

    La intimación deberá contener: a) un requerimiento concreto de pago; b) la expresa consignación de la suma reclamada;

    1. el plazo otorgado para pagar, que no puede ser menor de quince días; d) la advertencia de que de no mediar el pago, el inmueble será

    rematado por vía extrajudicial y e) el requerimiento para que el deudor denuncie el nombre y domicilio de los acreedores. El medio de la intimación ha de ser fehaciente a fin de poder acreditar en su momento el cumplimiento del requerimiento y ha de practicarse en el domicilio que figure como del deudor, el que tendrá el carácter de especial constituido (conf. Highton, E., J.H., T. 2,

    pág. 776).

    En autos, al interponer la presente acción los ejecutantes acompañaron las cartas documentos digitalizadas a fs. 9, denunciado el 6/3/2023 haber extraviado los acuses de recibo correspondientes.

    Es en dicha oportunidad que acompañaron la contestación de fs.112/113 que el Correo Argentino les habría enviado por mail en relación al resultado de las respectivas misivas, cuyo cuestionamiento constituye el eje central de los presentes agravios, por haber sido incorporada al proceso sin sustanciación previa y en virtud del desconocimiento de su autenticidad.

    Ahora bien, más allá de los reproches formulados en tal sentido, se comparte la idea de que la esencialidad de la intimación prevista por el art. 53 es subsanable con el traslado para que el deudor oponga las defensas del caso y la conducta que dicho deudor asume frente a la ejecución propiamente dicha (cfr. C., F., “La subsanación del defecto en la notificación prevista en el art. 53 de la ley 24.441, LL, Doctrina Judicial, del 3/4/2008, p. 855).

    En este sentido, se ha dicho que aún en la hipótesis que los deudores no hubieran sido intimados extrajudicialmente de pago,

    implicaría un rigor formal inadmisible invalidar por ello la ejecución.

    No puede pasar inadvertido que la finalidad de dicha norma es Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    conceder al obligado una última oportunidad para redimir la mora y pagar lo que adeuda. Y si bien, en principio, la intimación extrajudicial previa es un trámite irrenunciable (conf. Highton, E.I., “Juicio hipotecario”, t° 2, pág. 816), cualquier deficiencia u omisión no impide que al ser citado para la defensa, el deudor consigne en el expediente la suma correspondiente y discuta el cargo de las costas (conf. CNCiv. Sala “G”, “B, A. y otros c/ K,

  3. y otro s/

    ejecución especial ley 24.441", del 16/4/2004).

    En efecto, implicaría un rigor formal inadmisible invalidar la ejecución extrajudicial por resultar infructuosa o defectuosa la intimación prevista por el art. 53 si, como en el caso,

    los emplazados no desconocieron hallarse en mora. Es decir,

    cualquier deficiencia u omisión no impide que al ser citado para la defensa el deudor consigne la suma correspondiente y discuta el cargo de las costas; y también se dijo que si el deudor pretendía llegar a una conciliación, obtener un nuevo crédito para cancelar el que se ejecuta o buscar alguna otra solución extrajudicial satisfactoria para el acreedor y de este modo evitar los costos de una presentación judicial, el recurrente contó con tiempo suficiente y no puede seriamente ampararse en una hipotética irregularidad de la intimación para enervar la vía expresamente pactada en el mutuo, cuya puesta en marcha encuentra sustento en la mora del obligado que, en el caso, no ha sido siquiera cuestionada (cf. CNCiv. S.G., in re “Bankboston N.A. c/ A, D. E. s/ ejecución especial ley 24.441, R 344.837, del 26/03/02; CNCiv., S.B., "Rig Argentina S.A. c/ Mar y Luna SRL y otro s/ ejecución hipotecaria").

    Tal es el supuesto que se evidencia en autos, en el que al contestar el traslado de la citación cursada, los accionados reconocieron haber incurrido en mora a partir del 14 de junio de 2018

    al no devolver el capital acordado según la cláusula primera del mutuo, conforme fuera establecido en el pronunciamiento de grado, y no formó parte de la materia recursiva.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por consiguiente, teniendo en cuenta las particularidades del caso en estudio, y la conducta de los accionados frente al...

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