Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 086598/2016/CA004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

86598/2016

R., C.M.c.A., F. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 2 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ambas partes apelaron la resolución del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual la jueza de primera instancia (i) rechazó parcialmente la impugnación efectuada por el demandado; (ii) hizo saber a la actora que deberá practicar una nueva liquidación en relación a la tasa de interés aplicable al caso; y finalmente (iii) impuso las costas por su orden.

    La parte actora presentó su memorial de agravios el 19

    de abril de 2023, cuyo traslado fue contestado el 2 de mayo de 2023. Por su parte, el demandado hizo lo propio el 12 de mayo de 2023, recibiendo la réplica del 29 de ese mes y año.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 6 de julio de 2023, quien propicia que se admita el recurso de la actora y se rechace el del demandado.

  2. Los cuestionamientos formulados por la parte actora, giran en torno a que en el caso debe aplicarse la tasa de interés prevista en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Postula que en la resolución objeto de recurso se estableció que la liquidación debe practicarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, cuando ello se contradice con la providencia del 8 de julio de 2022 donde se ordenó que la cuenta deberá efectuarse conforme las pautas del artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostiene que lo decidido en el pronunciamiento apelado opera en desmedro del menor de edad. Luego, refiere que la normativa citada, es una aplicación judicial restrictiva de la tasa de interés.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    De su lado, el demandado se agravia por la admisión parcial de su impugnación, cuando la cuenta que practicó se adaptó

    en un todo a las resoluciones recaídas en autos, doctrina y jurisprudencia en la materia.

    Explica que la aplicación indiscriminada de la tasa que establece el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, podría conducir a superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena, comprometiendo los principios que vedan el enriquecimiento sin causa.

    Refiere que tampoco es aplicable la doctrina sentada en el plenario “S., dado que allí no se trata el tema alimentario en beneficio de menores, sobre el cual hay copiosa jurisprudencia que identifica periodos antes y después de la sentencia y los distingue aplicando una tasa del 8% anual para el primer periodo y recién dictada la sentencia, aplica la tasa activa. Destaca que la cuota alimentaria ha sido fijada en valores actuales, por lo tanto,

    tampoco es aplicable en todo el periodo la tasa activa sino desde la fecha del pronunciamiento definitivo.

    Agrega que la falta de impulso procesal de parte de la actora desde noviembre del año pasado hasta la fecha, cuando se encontraba a su cargo practicar nueva liquidación de conformidad con lo establecido en la resolución recurrida, extendió los plazos procesales lo que conlleva un valor sustancial en el tema, por lo que no se puede condenarlo a pagar aquello que es exclusivamente responsabilidad de la actora en una suma mayor a la que legalmente corresponde.

    Se queja también porque aún no se encuentra determinado -pese a la petición de ambas partes- el porcentual sobre el que se actualizará la cuota alimentaria.

  3. A tenor de los planteos formulados por las partes,

    la cuestión a decidir se circunscribe a la tasa de interés que debe aplicarse a las cuotas alimentarias por los períodos reconocidos en la sentencia dictada en el expediente, donde no se abordó ese tópico Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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