Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 115071/2009/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 115.071-09.- “R.C.M. C/ L. O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. ING. Y ARQ.” (97).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.C.M. C/ L. O. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. ING. Y ARQ”, respecto de la sentencia corriente a fs. 559, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 559/67, el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción que opusiera el demandado y desestimó, en consecuencia, la demanda impetrada contra él, quien estuviera encargado de la construcción de una vivienda en el lote 41 del barrio S.M., en el partido de P.. Aseveró el magistrado que cuando se trata de edificios u obras de larga duración y se produce la ruina total o parcial se aplica la norma del art. 1646 del Código Civil, conforme el cual aquella debe producirse dentro de los 10 años de entregada la obra, aun cuando una vez producida dentro de ese plazo de caducidad, el dueño tiene un año para ejercer la pretensión, transcurrido el cual prescribe la acción. El punto de partida de ese término lo estableció

en el año 2006 de acuerdo a lo expresamente manifestado por la actora en su escrito inicial, cuando se hizo ostensible según sus dichos un “envejecimiento prematuro” de la obra. Analizó la poca precisión de los testimonios prestados sobre el punto y concluyó que la demanda fue entablada fuera del plazo de un año contemplado en la norma de fondo referida. Impuso las costas a la vencida.

Frente a tan claros y explícitos fundamentos, la actora sostiene que si bien los desperfectos fueron apareciendo paulatinamente, ellos no evidenciaban la ineptitud funcional de la obra, lo que recién percibió en el año 2009. Cita precedentes jurisprudenciales y alega que existe una relación de consumo entre el profesional constructor y los adquirentes de la vivienda y, en consecuencia, el plazo de Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE...

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