Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 069052/2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 69052/2017

A, R E c/ L A s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 50)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, R E c/ L, A s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 22 de abril de 2022, el señor juez de primera instancia, Dr. P.A., admitió la demanda promovida por R E A y condenó a A L y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro —a abonar al actor la suma de $

    20.000, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresó agravios únicamente el actor el día 6/12/2022, lo que no fueron replicados dentro del término de ley.

    Finalmente, el 1/2/2023 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 24

    de octubre de 2015 a las 14:00 hs. aproximadamente, el Sr. A se encontraba viajando al mando de su rodado marca Renault 19,

    dominio TCQ 365, por la calle L.V. de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires,

    desde el este hacia el oeste. Cuando llegó a la intersección con la calle C., hallándose totalmente detenido a causa de las Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    contingencias del tránsito, fue embestido en su parte trasera por el automóvil marca Renault 12, dominio UHT 384, conducido por el Sr.

    L, quien se desplazaba por detrás del demandante por la misma calle y en igual dirección que aquél.

    A raíz del siniestro, el Sr. A sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al accionante a valores de mayo de 2021 $ 15.500 por daños materiales al rodado y $ 4.500

    por la privación de su uso. Los intereses fueron fijados a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 28/5/2021 y según la tasa activa del Banco Nación desde el 29/5/2021 hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el primer juzgador tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.

    En cambio, fue desestimada la pretendida reparación del daño físico, tratamiento de fisiokinesioterapia, daño psicológico,

    tratamiento de psicoterapia, daño moral, gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslados y desvalorización del rodado, pues el Dr.

    A. consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En esta instancia, el demandante solicitó la admisión de los ítems del resarcimiento que fueron rechazados y la elevación del quantum de los que resultaron reconocidos. Por último, criticó el criterio adoptado en materia de intereses en la sentencia recurrida.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones preliminares Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art.

    1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G., G.O.;

    C.P.A. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,

    ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

    Por último, aclaro que las consideraciones que formulo no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE...

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