Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 099620/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 99.620/2010 “R., C.L. y otros c/ C.G. de B.A. y otros s/

Daños y perjuicios. R.. Prof. Médicos y A..”. Juzgado Nº 48.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., C.L. y otros c/ C.G.

de B.A. y otros s/ Daños y perjuicios. R.. Prof. Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 2402/2416 admitió la demanda promovida por C.

L. R. y M.L.J., por sí y en representación de su hija A.R.c.F.G.S. y C.M.G. de B.A., M., C. y A.S., L.A.G., G.M.S. y La E. C. S.A. de S. G.

(en la medida del seguro contratado), con costas a los vencidos. Los condenó a abonar a los actores la suma de $ con más los intereses y a solventar todas las terapias de rehabilitación que la menor A. vaya requiriendo a lo largo de su vida para su continuo mejoramiento. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) Antecedentes del caso.

1) C.L.R. y M.L.J., por sí y en representación de su hija menor A.L.R. se presentaron promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $ contra F.G.S., C.G. de B.A., M., C. y A.

S., L.A.G., G.M.S. y La E. C. S.A. de S. G. Explicaron que el día 24

de marzo de 2.003 M.L.J., cursando 41 semanas de embarazo, se apersonó en el C.M.G. para realizarse uno de los controles. Que como presentaba dinámica uterina aislada decidieron hacerle una ecografía,

la que reveló que tenía muy poco líquido amniótico, por lo que debía quedar internada. Una vez allí rompió la bolsa de agua, luego llegó la partera S. quien le refirió que todo iba a ser muy rápido, lo que no fue así pues pasaron varias horas hasta el parto en donde señala sufrió

destrato y abandono, habiéndole realizado solo dos o tres controles.

Luego nació A., quieta, en silencio, inerte y violácea, quien habría Fecha de firma: 07/05/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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sufrido un episodio de hipoxia durante el trabajo de parto que le generó

una lesión cerebral irreversible. Imputaron la falta de debida diligencia durante el trabajo de parto que motivó el daño físico a A.R. y asimismo reprocharon a neonatología la extracción tardía de sangre para determinar el período ácido base, lo cual impide al neonatólogo conocer con exactitud el estado de la niña y la falta de consignación de sus condiciones al momento del nacimiento. Atribuyeron impericia y negligencia por esa falta de control o control deficiente que permitió

que cuando se instaló el sufrimiento fetal agudo (SFA) éste no fuera diagnosticado a tiempo provocando la parálisis cerebral que padece A.

Añadieron que la Historia Clínica está adulterada y fue falseada para disimular la culpa médica.

2) C.G. de B.A. y la F.G. contestaron demanda, solicitando su rechazo con costas. Alegaron que debe descartarse que la patología de la beba tenga origen en una asfixia intraparto ya que los indicadores permiten descartar la existencia de un episodio hipóxico intraparto de entidad suficiente para producir los daños que presentaría A.

Arguyeron la falta de relación causal entre el obrar médico y los daños que sufriera la niña y sostuvieron que más allá de la desprolijidad normal de la Historia Clínica, el supuesto evento hipóxico nunca existió ya que son múltiples las causas que pueden haber originado el daño a A., pero ninguna de ellas se relaciona con la conducta profesional desarrollada en la atención del trabajo de parto y el parto.

Negaron que haya existido sufrimiento fetal agudo ya que no hay evidencia de líquido amniótico meconial, ni alteración de la frecuencia cardiaca fetal en el trazado de monitoreo adjuntado, ni en la auscultación intermitente que hablen de un patrón de asfixia.

3) L.A.G. se presentó también pidiendo el rechazo de la demanda con costas. Señaló que su actuar ha sido profesional,

reconoció haber atendido ginecológicamente a la Sra. J. desde enero de Fecha de firma: 07/05/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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1.999, haciéndole controles y estudios por presentar alteraciones del ciclo menstrual y dismenorrea. Hizo referencia al hipotiroidismo de la mencionada, medicada con levotiroxina, quien además tenía sobrepeso. Relató que el embarazo se desarrolló en forma habitual cumpliendo con los controles y los estudios solicitados, con las interconsultas correspondientes al caso y que el 24 de marzo de 2.003

se hizo presente en el nosocomio para control con 41 semanas de embarazo, refería pérdida de líquido por genitales y algunas contracciones uterinas muy aisladas, por lo que le solicitó una ecografía para cuantificar el líquido amniótico. Cumplido ese paso se informó líquido disminuido y se concluyó que el oligoamnios era secundario a la rotura de membranas ovulares. Por ello se decidió su internación, conectándola a monitor que registraba la frecuencia cardíaca fetal y las contracciones, realizándose un registro escrito.

Afirmó que la Historia Clínica no fue adulterada, ni falsificada y que la encefalopatía precoz de la niña puede provenir por muchas otras causas.

4) G.M.S. también se presentó pidiendo el rechazo de la demanda con costas en los mismos términos que G.

5) La E. C. S.A. de Seguros Generales contestó la citación que se le cursara. Adhiere a la contestación efectuada por G., reconociendo su aseguramiento e invocando una franquicia a cargo del asegurado.

6) El “a quo” tuvo por acreditado que J. cursaba un embarazo de riesgo de 41 semanas de gestación y disminución de líquido amniótico por oligoamnios por lo que la partera (no médica) indicó OCITOCINA a las 20: 30 hs. (cinco unidades a 10 gotas por minuto) hasta el momento del parto a la 1:30 hs. (o sea durante cinco horas) lo que entendió pudo haber influido en el estado en que nació A.R.T. tuvo por probado que entre las 18: 30 del día 24 de marzo y la 1:30 hs. del día siguiente no hubo una auscultación adecuada de los latidos fetales por lo que no se controló el posible sufrimiento fetal agudo de la niña. Concluyó que en el caso hubo omisiones, negligencias e imprudencias en el obrar de la partera y la doctora interviniente en el nacimiento, quedando con ello Fecha de firma: 07/05/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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sellada la responsabilidad de los demandados en el hecho que ha sido motivo de esta litis.-

III) A.ación y agravios.-

La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 2427, por F.G. a fs. 2433 y por G. y S. a fs. 2417, por el C.G. a fs. 2429 y por la Defensora de Menores a fs.

2446, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 2431, 2434, 2438 y 2454

respectivamente.

Los actores presentaron sus quejas a fs. 2753/96, cuyo traslado fue contestado por el C.G. a fs. 2632/41 y por F.G.S. fs. 2660/5. Cuestionan la ponderación del resarcimiento de los daños analizado por el magistrado de la instancia anterior. En primer lugar plantean que los montos peticionados fueron estimativos debiendo el “a quo” considerar las variaciones que quedan sujetas a la prueba que se produjo en autos. Seguido hacen mención a las normas del Código C.il y Comercial de la Nación que entrara en vigencia a mediados del año 2015 y comienzan una minuciosa crítica a los montos acordados. Consideran reducidas las sumas acordadas para resarcir el daño moral, la incapacidad sobreviniente y la pérdida de chance de la menor en tanto sostienen que la niña padece una incapacidad total permanente e irreversible desde sus primeros días de vida. Asimismo con relación al daño futuro consideran que la solución dada por el sentenciante, consistente en el mantenimiento de la obligación de los demandados en solventar solidariamente los tratamientos de rehabilitación que vaya requiriendo A. para su continuo mejoramiento es errada pues de la lectura de la causa sobre amparo queda más que claro que la demandada C.G. no cubre las especialidades ni cuenta con especialistas para brindar el adecuado cuidado de la salud a la menor. Por ello piden un resarcimiento en dinero por los daños futuros (tratamiento de rehabilitación) que estiman en la suma de $. Como tercer agravio, cuestionan la suma establecida para responder a la necesidad de adaptación del habitat de A..

Señalan que el monto fue estimado por el perito en abril de 2012 lo que ha variado inmensamente por lo que piden su sensible elevación. A continuación se quejan del exiguo monto acordado para resarcir el lucro cesante y la pérdida de chance de los progenitores aduciendo que la suma acordada de $ a cada uno de ellos no cubren ni siquiera mínimamente el perjuicio material derivado de la imposibilidad de trabajar de por vida de un padre. También piden la elevación del rubro daño moral de los padres. Por último, con relación a los intereses piden que se fijen desde la fecha del hecho dañoso (25/03/2003) para todos los rubros concedidos, sin distinción, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA.

L.G. y G.S. presentan sus agravios a fs. 2545/51 los que fueron respondidos por la Defensora de Menores a fs. 2672 vta./75 y por los actores a fs.

2643/59. Se quejan de la admisión de la demanda en su contra. Sostienen que el fallo es arbitrario pues efectúa una interpretación irrazonable de la totalidad de las probanzas realizadas y arrimadas a la causa. Arguyen que...

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